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Un socio consulta si la aportación de sus participaciones en una entidad a otra puede acogerse al régimen especial de la LIS. La DGT señala que se cumplen los requisitos de porcentaje de participación y residencia, pero la aplicación final dependerá de que la operación tenga motivos económicos válidos y no sea meramente fiscal.
Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para aplicar el régimen especial de aportaciones no dinerarias, la entidad receptora debe ser residente en España y el aportante debe mantener una participación de al menos el 5% en sus fondos propios tras la operación. Además, las participaciones aportadas deben haber sido poseídas ininterrumpidamente durante el año anterior. Finalmente, la operación no debe tener como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, debiendo responder a motivos económicos válidos y no a una mera ventaja fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2055-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 07/08/2019 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 87 y 89-2 Descripción de hechos La persona física consultante es socio de la entidad A, en la que ostenta una participación del 31,11%, y de la entidad B, en la que ostenta el 99,33%. La entidad B es la dominante de un grupo de consolidación fiscal del que son dependientes las entidades C, D y E. La entidad B ostenta el 5,84% del capital de A y la entidad C, participada al 100% por A, ostenta el 5,19% también de A. Por tanto, la persona física ostenta de forma directa e indirecta el 42,07% de la entidad A. La entidad A es una sociedad cuyo objeto social está constituido por las actividades propias de las entidades de crédito en general, incluida la prestación de servicios de inversión, así como la adquisición, tenencia, disfrute, administración y enajenación de toda clase de valores mobiliarios. Asimismo, dicho objeto comprende la prestación de toda clase de servicios y asesoramientos, bien sean económicos, financieros, fiscales, bursátiles, de organización, mecanización o de otra índole y realizar estudios de valoración de sociedades, así como la colocación y negociación de valores de toda clase de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a terceros. Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación por parte de la persona física consultante de sus participaciones en A a la sociedad B. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Integrar en una única entidad la dirección y gestión de las participaciones en el capital de las sociedades, de tal forma que se convierta en una plataforma para acometer más inversiones de naturaleza empresarial, evitando responsabilidades personales. -Centralizar los recursos para financiar las actividades de las sociedades dependientes que así lo necesiten, así como financiar futuros proyectos mediante la vía de la distribución de dividendos que percibirá la sociedad B. -Mejorar la capacidad de financiación, al situar todas las inversiones empresariales en un único vehículo y poder, por tanto, constituirse como garantía de financiación recibida de terceros y facilitarse así la captación de financiación externa. -Simplificar la planificación de la sucesión unificando la política accionarial de la familia, tanto en la administración empresarial, como en la titulariadad de las participaciones, evitando disputas sucesorias y favoreciendo la implementación de protocolos familiares que favorezcan el relevo generacional y la continuidad en la actividad a través de un régimen jurídico unificado. -Obtener una gestión económica más eficaz mediante la unificación y centralización de servicios, consiguiendo una mayor eficiencia de los servicios administrativos, financieros y comerciales. Cuestión planteada Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 87 de la LIS establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad. 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. (...)” Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente. De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad B, y esta sea residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad A (en concreto, el 31,11%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS, anteriormente mencionado. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de: -Integrar en una única entidad la dirección y gestión de las participaciones en el capital de las sociedades, de tal forma que se convierta en una plataforma para acometer más inversiones de naturaleza empresarial, evitando responsabilidades personales. -Centralizar los recursos para financiar las actividades de las sociedades dependientes que así lo necesiten, así como financiar futuros proyectos mediante la vía de la distribución de dividendos que percibirá la sociedad B. -Mejorar la capacidad de financiación, al situar todas las inversiones empresariales en un único vehículo y poder, por tanto, constituirse como garantía de financiación recibida de terceros y facilitarse así la captación de financiación externa. -Simplificar la planificación de la sucesión unificando la política accionarial de la familia, tanto en la administración empresarial, como en la titulariadad de las participaciones, evitando disputas sucesorias y favoreciendo la implementación de protocolos familiares que favorezcan el relevo generacional y la continuidad en la actividad a través de un régimen jurídico unificado. -Obtener una gestión económica más eficaz mediante la unificación y centralización de servicios, consiguiendo una mayor eficiencia de los servicios administrativos, financieros y comerciales. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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