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Se consulta si los costes de obras de aislamiento térmico y sustitución de la instalación eléctrica pueden sumarse al valor de adquisición de una vivienda para calcular la ganancia patrimonial. La DGT indica que la sustitución de la instalación eléctrica es un gasto de reparación y no aumenta el valor de adquisición.
Tratamiento de los citados gastos en caso de venta de la vivienda.
La sustitución de la instalación eléctrica se considera un gasto de reparación y conservación, por lo que su coste no forma parte del valor de adquisición. Respecto a las obras de aislamiento térmico, no se puede determinar si son mejoras o reparaciones sin conocer su naturaleza exacta. Las mejoras aumentarían el valor de adquisición, mientras que las reparaciones no.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2048-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/06/2020 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34 y 35 Descripción de hechos La consultante adquirió una vivienda con 40 años de antigüedad, en la que está efectuando una serie de obras con el fin de mejorar el aislamiento térmico, así como la sustitución de determinados elementos obsoletos, como la instalación eléctrica. Cuestión planteada Tratamiento de los citados gastos en caso de venta de la vivienda. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como señala el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, que, para las transmisiones onerosas, se determinan en el artículo 35 de la LIRPF, según el cual: “1 El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” El concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (BOE de 8 de marzo de 2013), en el apartado 3 de su norma segunda entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva. Asimismo, el apartado 3 de la norma segunda de la citada Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas define el concepto de ampliación, que consiste en un proceso mediante el cual se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva. Por el contrario, no formarán parte del valor de adquisición los gastos de reparación y conservación de la vivienda a los cuales sí hace referencia el Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo), en su artículo 13, al señalar los gastos deducibles en la determinación del rendimiento del capital inmobiliario, entendiendo por tales: « (…) A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. (…)» De acuerdo con lo expuesto, la sustitución de la instalación eléctrica se trataría de una obra de reparación y conservación, por lo que su coste no formará parte del valor de adquisición. En cuanto a las actuaciones que va a efectuar la consultante en la vivienda para mejorar el aislamiento térmico de la misma, la falta de concreción sobre en qué consisten exactamente las mismas impide que este Centro Directivo pueda determinar si nos encontramos ante una mejora, en cuyo caso su coste formará parte del valor de adquisición a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial o, al igual que la sustitución de la instalación eléctrica, ante un gasto de reparación y conservación cuyo coste no formará parte del valor de adquisición. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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