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Se consulta si es deducible en el Impuesto sobre Sociedades el sueldo de un hijo que colabora en la empresa de sus padres. La DGT responde que es posible siempre que el gasto esté contabilizado, se impute por devengo, esté justificado y se ajuste al valor de mercado.
Si es deducible en el Impuesto sobre Sociedades la retribución que percibe el hijo por colaborador familiar societario.
Los gastos contables son deducibles si cumplen con la inscripción contable, la imputación por devengo, la justificación documental y la valoración a valor de mercado según el artículo 18 de la LIS. En concreto, la retribución al descendiente de los socios y su cotización a la Seguridad Social pueden ser deducibles si responden a la contraprestación del trabajo prestado y se ajustan al valor de mercado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2018-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 06/07/2021 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 15 y 18 Descripción de hechos La entidad consultante tiene por actividad el transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 del IAE), siendo los socios un matrimonio con un porcentaje de participación en el capital social del 50% cada uno. En la entidad consultante trabaja un hijo, mayor de edad, dado de alta en el régimen de la seguridad social como colaborador familiar societario, ya que convive con los socios. El hijo tiene la misma jornada, tareas y responsabilidades, y tributa en el IRPF del mismo modo que un trabajador por cuenta ajena, es decir, como un asalariado. Cuestión planteada Si es deducible en el Impuesto sobre Sociedades la retribución que percibe el hijo por colaborador familiar societario. Si es deducible en el Impuesto sobre Sociedades el pago por las cotizaciones en la Tesorería General de la Seguridad Social como colaborador familiar societario, cuando el recibo está siendo pagado por la empresa. Contestación completa El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que: “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece lo siguiente: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…).” Por su parte, el artículo 18 de la LIS señala que: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores. (…)”. Para la determinación del valor de mercado, se aplicará cualquiera de los métodos establecidos en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS. Por otra parte, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 15 de la LIS, según el cual: “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. (…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. (…).” De conformidad con todo lo anterior, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que su valoración se efectúe a valor de mercado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS, previamente transcrito, y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. Por tanto, en el caso concreto planteado, en la medida en que la retribución satisfecha al descendiente de los socios, así como su correspondiente cotización a la Seguridad Social respondan a la contraprestación del trabajo que éste presta a la entidad consultante, podrán tener la consideración de gastos fiscalmente deducibles, siempre que se cumplan los requisitos señalados más arriba y que su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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