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Una persona física consulta si la aportación de su 50% de participación en una sociedad española a otra sociedad residente puede aplicar el régimen especial de la LIS. La DGT indica que se puede aplicar si se cumplen los requisitos de participación y posesión, y que los motivos económicos alegados podrían ser válidos.
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Para aplicar el régimen especial de aportaciones no dinerarias, la entidad beneficiaria debe ser residente en España o tener un establecimiento permanente, el aportante debe participar al menos un 5% en los fondos propios de la entidad receptora y las participaciones deben haberse poseído ininterrumpidamente durante el año anterior. Además, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, debiendo existir motivos económicos válidos. Los motivos de centralización de inversiones, dirección unificada, maximización de reinversión y facilitación de transmisión hereditaria podrían considerarse válidos, aunque su calificación depende de los hechos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2013-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 18/06/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 87, 89-2 Descripción de hechos La persona física consultante ostenta el 50% de las participaciones de la sociedad A, sociedad residente en España. El resto de la participación en la sociedad A pertenece a otra persona física. La sociedad A tiene por objeto el diseño industrial, realizar estudios, proyectos preliminares y proyectos de ingeniería. Asimismo, la persona física consultante ostenta el 100% de las participaciones en otra entidad residente en España, la sociedad B, y que tiene por objeto, entre otros, la administración de valores, así como la participación en otras Compañías y la gestión y dirección de dichas participaciones y, en su caso, del conjunto de las actividades económicas de las entidades participadas y la administración y gestión de negocios ajenos, contando con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de dichas actividades. Se plantea la posibilidad de realizar una aportación de las participaciones de la sociedad A a la sociedad B de la que la persona física consultante es titular del 100% de las participaciones. Por este motivo, está valorando llevar a cabo una ampliación de capital en ésta última entidad. La persona física consultante indica que todos y cada uno de los siguientes requisitos se cumplen en la operación planteada: - Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. - Que una vez realizada la aportación, el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento. - Que, la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales. - Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad. - Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. Desde el punto de vista empresarial la aportación de las participaciones del consultante a la entidad, concentrando en una única mercantil la dirección de la Sociedad, respondería a los siguientes objetivos: conseguir centralizar las inversiones en una misma sociedad, que actuará como sociedad matriz o holding, a través de la cual se llevará la dirección y gestión empresarial conjunta del resto de sociedades, entre ellas, las que son objeto de aportación en este acto, contando para ello con los medios materiales y humanos necesarios. Con ello se conseguirá una dirección unificada y se logrará una interrelación entre las sociedades o inversiones del grupo más sencilla al encontrarse las mismas dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión estable. Asimismo, ello permitirá no sólo maximizar la capacidad de reinversión, sino que también facilitará una ordenada transmisión hereditaria en el futuro del patrimonio empresarial. A su vez, se pretende racionalizar y abaratar los costes de gestión administrativa de la entidad (y futuras inversiones); ahorrar los costes inherentes al cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles a la que se encuentran sujetas las sociedades; centralizar la gestión financiera de los recursos disponibles. Cuestión planteada Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 87 de la LIS establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad. 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. (…).” En relación con la aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente. De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad beneficiaria, la sociedad B, residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de la sociedad A (en concreto, el 50% del capital social de la sociedad A) y se cumplan el resto de los requisitos previstos en el artículo 87, anteriormente transcrito, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza por los siguientes motivos económicos: conseguir centralizar las inversiones en una misma sociedad, que actuará como sociedad matriz o holding, a través de la cual se llevará la dirección y gestión empresarial conjunta del resto de sociedades, entre ellas, las que son objeto de aportación en este acto, contando para ello con los medios materiales y humanos necesarios. Con ello se conseguirá una dirección unificada y se logrará una interrelación entre las sociedades o inversiones del grupo más sencilla al encontrarse las mismas dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión estable. Asimismo, ello permitirá no sólo maximizar la capacidad de reinversión, sino que también facilitará una ordenada transmisión hereditaria en el futuro del patrimonio empresarial. A su vez, se pretende racionalizar y abaratar los costes de gestión administrativa de la entidad (y futuras inversiones); ahorrar los costes inherentes al cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles a la que se encuentran sujetas las sociedades; centralizar la gestión financiera de los recursos disponibles. Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente transcrito, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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