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Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Un trabajador consulta la tributación de una prestación por supervivencia en forma de capital de un seguro colectivo. La DGT determina que, al instrumentar compromisos por pensiones, la prestación tributa como rendimientos del trabajo en el IRPF.
Tributación correspondiente a esta prestación.
La prestación de un seguro colectivo de capital diferido que instrumenta compromisos por pensiones tiene la consideración de rendimiento del trabajo según el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF. Al calificarse como rendimiento del trabajo, la entidad aseguradora debe practicar la retención correspondiente conforme al artículo 101.1 de la LIRPF. Para seguros contratados antes de 2006, podría aplicarse el régimen transitorio de la disposición transitoria undécima de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1961-22 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 15/09/2022 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 101-1, DT 11 RD 439/2007 art. 80 RDLG 3/2004 art. 94 Descripción de hechos El consultante tiene derecho a percibir en septiembre de 2021 la prestación por supervivencia en forma de capital derivada de un contrato de seguro colectivo suscrito por la empresa en la que trabajó. El tomador del seguro es la empresa; el asegurado y el beneficiario es el consultante. Cuestión planteada Tributación correspondiente a esta prestación. Contestación completa En primer lugar, es preciso señalar que la prestación objeto de consulta se percibe de la póliza nº 20027000009 (según consta en el certificado individual del seguro). De acuerdo con los antecedentes que constan en este Centro Directivo, en el artículo preliminar de las condiciones básicas del seguro textualmente se refleja: “El presente Seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios”. Asimismo, expresamente figura: “La prima será por cuenta de la Tomadora del seguro” y “La prima de este seguro no será objeto de imputación fiscal a los asegurados”. Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como se ha pronunciado este centro Directivo en diversas consultas vinculantes (V1798-09, V1434-12 y V1507-16, entre otras), el régimen fiscal aplicable a este contrato de seguro colectivo de capital diferido es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, A este respecto, el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones: “5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”. Por tanto, la prestación percibida por el beneficiario de este contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo. Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones de la siguiente forma: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. (…) 3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018”. En este sentido, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones como rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción. Por último, al calificarse la prestación como rendimientos del trabajo, la entidad aseguradora deberá practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicha retención ha de practicarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 101.1 de la LIRPF y en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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