Una entidad que gestiona inversiones mediante cuentas en participación pregunta si puede aplicar incentivos para empresas de reducida dimensión. La DGT responde que, si más de la mitad de su activo son valores, será considerada entidad patrimonial y perderá dichos incentivos.
Cuestión planteada A efectos de la aplicación del título VII, capítulo XI Incentivos Fiscales para las entidades de reducida dimensión, si la consultante tiene derecho a su aplicación, teniendo en cuenta que su activo está compuesto en su mayoría por valores de los que nominalmente es titular pero que llevan aparejados un derecho de crédito a favor de los inversores con los que existe una relación contractual.
Los incentivos para entidades de reducida dimensión no se aplican si la entidad es patrimonial, es decir, si más de la mitad de su activo son valores o no está afecto a una actividad económica. En este caso, al estar el activo compuesto mayoritariamente por valores con derechos de crédito a favor de inversores, la entidad tendrá consideración de patrimonial, salvo que se cumpla la excepción de la letra d) del artículo 5.2 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1945-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 23/07/2019 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 5 y 101 Descripción de hechos La entidad consultante es una entidad residente en España cuya actividad económica consiste en el análisis de oportunidades de inversión en empresas de reciente constitución. Una vez seleccionada, se ofrece la inversión a posibles interesados para que a su vez analicen y procedan o no a destinar recursos a la misma. Con aquellos que deciden realizar la inversión, la consultante firma un contrato de cuentas en participación por el que la consultante es el gestor y los inversores los partícipes. A efectos contables, la consultante recibe el dinero de los inversores y lo destina a realizar la inversión acordada, con lo que en su activo consta la inversión y, en su pasivo, la cuenta 419 ''Acreedores por operaciones en común''. La consultante cuenta con mobiliario y equipos informáticos como medios materiales, como medios humanos es el administrador el que realiza la actividad. La consultante cobra a los inversores una cantidad semestral como contraprestación a la labor de búsqueda de oportunidades de inversión con potencial de revalorización. Cuestión planteada A efectos de la aplicación del título VII, capítulo XI Incentivos Fiscales para las entidades de reducida dimensión, si la consultante tiene derecho a su aplicación, teniendo en cuenta que su activo está compuesto en su mayoría por valores de los que nominalmente es titular pero que llevan aparejados un derecho de crédito a favor de los inversores con los que existe una relación contractual. Contestación completa El artículo 101.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone que: “1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. No obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.” De acuerdo con el artículo 101.1 de la LIS, los incentivos fiscales establecidos en el capítulo XI del título VII de la LIS se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. No obstante, estos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial. El concepto de entidad patrimonial viene definido, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 5.2 de la LIS, en los siguientes términos: “2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica. El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. A estos efectos, no se computarán como valores: a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.” Se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, atendiendo a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad. Se parte de la presunción de que la entidad consultante no tiene la consideración de entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. El escrito de consulta afirma que el activo de la entidad consultante está compuesto en su mayoría por valores de los que nominalmente es titular pero que llevan aparejados un derecho de crédito a favor de los inversores con los que existe una relación contractual, por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 5.2 de la LIS, y salvo que proceda la excepción prevista en la letra d) del mismo apartado 2, la entidad consultante tendrá la consideración de entidad patrimonial y consecuentemente no podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo XI del título VII de la LIS para las empresas de reducida dimensión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.