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Los consultantes preguntan por el tratamiento fiscal de un importe extra recibido por unos socios gestores en la venta de acciones mediante un mecanismo de 'ratchet'. La DGT determina que este exceso es un rendimiento del trabajo y no una ganancia patrimonial.
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la venta de las citadas acciones, teniendo en cuenta que cada uno de los consultantes perciben importes proporcionalmente diferentes a los que les corresponderían de acuerdo con el valor nominal de sus acciones.
El importe recibido por los socios gestores en concepto de 'ratchet' debe calificarse como rendimientos del trabajo por reconocer labores de dirección y generación de valor. No procede la reducción del 30 por ciento por no ser un rendimiento notoriamente irregular ni tener un periodo de generación superior a dos años. Para los socios no gestores, este pago no constituye un gasto inherente a la transmisión de las acciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1927-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17, 18, 33 y 37. Descripción de hechos Los consultantes son titulares del 95,68 por ciento de las acciones que conforman el capital social de una sociedad anónima no cotizada. El 31 de diciembre de 2019 un tercero adquirió la totalidad de dichas acciones, reconociéndose específicamente en el contrato de compraventa el derecho de alguno de los consultantes (denominados "socios gestores") a recibir un importe proporcionalmente mayor al que les correspondería de acuerdo con el valor nominal de sus acciones, en concepto de "ratchet". El mencionado "ratchet" es pagado o económicamente asumido por los "socios no gestores" a favor de los "socios gestores", en reconocimiento a las labores de dirección desarrolladas por estos y a la generación de valor de la sociedad resultante de dichas labores. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la venta de las citadas acciones, teniendo en cuenta que cada uno de los consultantes perciben importes proporcionalmente diferentes a los que les corresponderían de acuerdo con el valor nominal de sus acciones. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de las citadas acciones generará en los transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la citada Ley para las transmisiones a título oneroso en los siguientes términos: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por otra parte, el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Concretamente, en el apartado 1 se regula una serie de normas específicas de valoración, en concreto en la letra b) para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (…). De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. (…).” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto. El valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre, o el de capitalización al tipo del 20 por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Por otra parte, la cantidad asumida económicamente por los “socios no gestores” a favor de los “socios gestores” en concepto de “ratchet”, en reconocimiento a las labores de dirección desarrolladas por estos y a la generación de valor de la sociedad resultante de dichas labores, debe calificarse como rendimientos del trabajo conforme a lo previsto en el artículo 17 de la LIRPF. Una vez determinada su calificación debemos examinar si a dichas cantidades les podría resultar de aplicación la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la LIRPF establece para determinados rendimientos del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la citada reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. Descartada la calificación del incentivo como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo –BOE de 31 de marzo-, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años, lo cual también debe descartarse al surgir el derecho a percibir el mencionado “ratchet” con motivo del acuerdo formalizado por los socios y reflejado en el contrato de compraventa de las acciones. Por último, también procede señalar la cantidad asumida económicamente por los “socios no gestores” a favor de los “socios gestores” en concepto de “ratchet” no tiene la consideración de gastos inherentes a la transmisión de las acciones para los “socios no gestores”, al no tener la misma tal naturaleza de gasto inherente a la transmisión, sino que parte de la voluntad de una parte de los socios de retribuir a los otros la realización de determinadas labores que han contribuido a la generación de valor de la sociedad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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