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V1925-22 12 de septiembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · propiedad intelectual

Los ingresos por cesión de derechos de traducción se consideran rendimientos del trabajo

Una trabajadora por cuenta ajena consulta cómo tributar los ingresos que obtendría por realizar traducciones para una editorial. La DGT determina que, al no haber una actividad económica desarrollada, estos ingresos son rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los rendimientos a obtener por las traducciones. rendimientos que en ningún caso superarán los 3.000 euros anuales.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por la cesión de derechos de explotación de traducciones se califican como rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.d de la Ley 35/2006. Solo se considerarían rendimientos de actividades profesionales si la persona realiza una ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o si se trata de una actividad económica ya desarrollada, lo cual no concurre en este caso.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1925-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/09/2022 Normativa Ley 35/2006. art. 17 Descripción de hechos A la consultante, trabajadora por cuenta ajena a tiempo parcial como auxiliar de cocina, le surge la posibilidad de llevar a cabo trabajos de traducción y corrección para una editorial. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los rendimientos a obtener por las traducciones. rendimientos que en ningún caso superarán los 3.000 euros anuales. Contestación completa El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE del día 22) establece en su artículo 11 —obras derivadas— lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual: 1.º Las traducciones y adaptaciones. 2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. 3.º Los compendios, resúmenes y extractos. 4.º Los arreglos musicales. 5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica”. Desde esta configuración de las traducciones como objeto de propiedad intelectual, se procede a abordar la calificación en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos a percibir por la cesión de derechos de explotación de las traducciones a realizar por la consultante a una editorial. Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores (concepto en el que procede incluir aquí a los traductores) una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, las contraprestaciones que pueda percibir la consultante por la cesión de derechos de propiedad intelectual de las traducciones a realizar tendrán la consideración de rendimiento del trabajo. La excepción a esta calificación vendría dada por el hecho de que las traducciones se efectuasen en el ámbito del ejercicio de una actividad económica (profesional) que viniera desarrollando la consultante —circunstancia que no parece concurrir en el presente supuesto—, en cuyo caso las remuneraciones tendrían la consideración de rendimientos de actividad profesional. Finalmente, procede terminar indicando que este Centro se limita en esta contestación a abordar las cuestiones de su competencia (las tributarias), no correspondiéndole analizar cuestiones referentes al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), por lo que para resolver las dudas sobre estas últimas cuestiones deberá dirigirse a la Tesorería General de la Seguridad Social. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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