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Una comunidad de bienes consulta qué tipo de IVA se aplica a las obras para conectar los domicilios de los comuneros a la red general de abastecimiento de agua. La DGT responde que estas obras no califican para el tipo reducido y deben tributar al 21%.
Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las obras descritas.
Las ejecuciones de acometida para el suministro de agua no consisten materialmente en la construcción de edificaciones, por lo que no se aplica el tipo reducido del 10%. La Ley 37/1992 no contempla un tipo reducido para la instalación de conexiones de red desde depósitos o repartidores hasta los domicilios particulares. Por tanto, estas obras tributan al tipo general del 21%, aunque el propósito sea el suministro de agua potable.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1917-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/06/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-3-1º Descripción de hechos La consultante es una comunidad de bienes constituida por los titulares de viviendas con el objeto de que dicha comunidad acometa obras para conectar la red de suministro de agua potable de todos los domicilios de los comuneros a la red general de abastecimiento del correspondiente Ayuntamiento. Cuestión planteada Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las obras descritas. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.3.número 1º de la citada Ley, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.". 2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, y reproducidos en la contestación a la consulta vinculante de 18 de mayo de 2017, con número de referencia V1186-17, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe. Por su parte, en la consulta referenciada V1186-17 se trae a colación la Resolución vinculante de 6 de octubre de 1986 de esta Dirección General, que trata sobre las ejecuciones de obra para la construcción de viviendas, que considera lo siguiente: "(…) al no consistir materialmente en la construcción de edificaciones, no será de aplicación el tipo impositivo reducido a las siguientes operaciones: 1º. Ejecuciones de acometida para el suministro de agua y/o energía eléctrica y para las instalaciones telefónicas de edificios destinados a viviendas.”. Asimismo, este Centro directivo en la contestación a la consulta vinculante de 20 de febrero de 2017, con número de referencia V0447-17, relativa al tipo aplicable a las obras de captación, canalización de aguas y posterior conexión a domicilios particulares, estableció lo siguiente: “La aplicación del tipo reducido del 10 por ciento tiene como única exigencia, tal como se desprende del artículo antecitado, la aptitud del agua para ser usada en la alimentación humana o animal o en el riego, con independencia del uso real al que vaya a ser destinada. En consecuencia esta Dirección General le comunica que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de agua, que sea apta para el consumo humano o animal o para el riego, con independencia del uso que le dé el adquirente. En caso contrario tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento. En cambio, la Ley 37/1992 no establece ningún supuesto de aplicación de un tipo impositivo reducido para la ejecución de obras que tengan por objeto la instalación de repartidores de agua, depósitos de almacenaje y conexiones de red desde los mismos hasta los domicilios particulares, aunque el propósito de dichas instalaciones sea el de ser utilizados para la entrega de agua potable, la cual sí estaría sujeta al tipo impositivo reducido. Así pues, las obras a las que se refiere el escrito de consulta tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento.”. De acuerdo con lo expuesto, tributaránn por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento, las ejecuciones de obra descritas por la consultante, aunque dichas obras estén concertadas directamente entre el promotor y la empresa que las vaya a realizar. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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