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Se consulta si una escritura de reconocimiento de dominio, otorgada por hijos tras una sentencia judicial por un negocio de fiducia, está sujeta al ITPAJD. La DGT determina que no hay transmisión patrimonial por ser un acto obligado y no voluntario, pero sí hay sujeción a la modalidad de actos jurídicos documentados.
Si la escritura pública de reconocimiento del derecho de la propiedad a favor de la consultante y su exmarido está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El reconocimiento de dominio no constituye una transmisión patrimonial si no es un acto voluntario, sino un obligado cumplimiento derivado de una sentencia judicial. No obstante, la escritura pública debe tributar por la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplir los requisitos de ser una primera copia sobre cosa valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeta a otros impuestos mencionados en la ley.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1916-23 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 04/07/2023 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-D) y 31-2 Descripción de hechos En cumplimiento de una sentencia judicial, que declara que debido al negocio de "fiducia cum amico", existente entre las partes, las viviendas, adquiridas por los hijos en escritura pública de compraventa, pertenecen en pleno dominio a la consultante y a su exmarido, se va a proceder a otorgar escritura pública de reconocimiento del derecho de propiedad de los dos inmuebles, a favor de la consultante y su exmarido por sus hijos. Cuestión planteada Si la escritura pública de reconocimiento del derecho de la propiedad a favor de la consultante y su exmarido está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante, TRLITPAJD– regula el hecho imponible de la modalidad transmisiones patrimoniales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITPAJD–, disponiendo en la letra D) del apartado 2 lo siguiente: “Artículo 7. (…) 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: (…) D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.” Por su parte, el artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) establece: “Artículo 19. Reconocimiento de dominio. La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título de haber obrado en concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que dicha declaración o reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera transmisión, si en el título o documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal forma tal carácter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuación en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba”. Respecto a la cuota tributaria de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales del ITPAJD, el artículo 31 del TRLITPAJD determina lo siguiente en su apartado 2: “Artículo 31. (…) 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.” En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, la escritura pública de reconocimiento de la propiedad de los dos inmuebles que van a realizar los hijos de la consultante a favor de ésta y de su exmarido, tiene su causa en el cumplimiento de la sentencia judicial que condena a los hijos a otorgar a favor de la consultante y de su exmarido la mencionada escritura. Por lo tanto, al no tratarse de un acto voluntario de las partes sino de obligado cumplimiento como consecuencia de una sentencia judicial, no se puede entender realizado el hecho imponible previsto en los artículos 7.2 D) del TRLITPAJD y 19 del Reglamento, que considera los reconocimientos de dominio en favor de una persona determinada como una transmisión patrimonial a efectos del impuesto. Ahora bien, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD determina la sujeción de la escritura pública de reconocimiento del derecho de la propiedad sobre los inmuebles a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, en tanto concurren los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD: Tratarse de la primera copia de una escritura pública. Tener por objeto cantidad o cosa valuable. Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad. No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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