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Se consulta si la compensación económica por razón de trabajo establecida en un convenio regulador de divorcio (según el Código Civil de Cataluña) tributa en el IRPF. La DGT responde que dicha cuantía no es renta para quien la recibe ni reduce la base imponible de quien la paga.
Se consulta la tributación que correspondería a la citada compensación en el IRPF.
La compensación prevista en el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña, establecida en sentencia o convenio ratificado judicialmente, no constituye renta para su perceptor ni reduce la base imponible del cónyuge obligado a satisfacerla. Este criterio se extiende a los acuerdos mediante convenio regulador formulado ante Secretario judicial o en escritura pública ante Notario. No procede la actualización de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1913-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/07/2017 Normativa LIRPF, Artículo 33. Descripción de hechos La consultante manifiesta que ha acordado su separación matrimonial, habiéndose formulado un convenio regulador en escritura pública ante notario, en aplicación de lo establecido en los artículos 82 y 90 del código civil, y el artículo 232-2 del codigo Civil de Cataluña. En dicho convenio, se ha fijado una compensación económica a favor de la consultante, en aplicación de lo previsto en el artículo 232-6 del Código Civil de Cataluña, que se va a satisfacer mediante la entrega de un inmueble y dinero. Cuestión planteada Se consulta la tributación que correspondería a la citada compensación en el IRPF. Contestación completa La Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, en su artículo 232-5, establece, con la rúbrica “compensación económica por razón de trabajo”, lo siguiente: “1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección. 2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente. 3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges. 4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía. 5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.” Por otro lado, el artículo 33.3 d) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece, en referencia a los supuestos donde se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, lo siguiente: “En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor. El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.” De acuerdo con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, y como este Centro Directivo ha manifestado con anterioridad en diferentes consultas, como la V1542-15, de 22 de mayo de 2015, la cuantía de la compensación prevista en el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña, establecida en la sentencia o en el convenio ratificado judicialmente correspondiente al procedimiento de divorcio, no constituye renta para su perceptor ni reduce la base imponible del cónyuge obligado a satisfacerla. En el presente caso, debe indicarse que el artículo 86 del Código Civil establece: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.” No obstante, el artículo 87 del Código Civil, según la nueva redacción dada por la disposición final primera, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE de 3 de julio), dispone lo siguiente: “Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.” El citado artículo 82 del Código Civil, en cuanto al contenido del convenio regulador, se remite al artículo 90. Por su parte, el artículo 233-2 del Código Civil de Cataluña, establece en su apartado 1 que “Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.”, estableciéndose en la letra c) del apartado 5 la inclusión si procede de “La compensación económica por razón de trabajo.” Por último, el apartado 1 del artículo 233-3 del Código Civil de Cataluña únicamente exige la aprobación judicial de los supuestos establecidos por el apartado 2 del artículo 233-2, que se refiere a convenios de cónyuges con hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, o si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio. Por lo tanto, la equiparación realizada en la Ley del decreto judicial de divorcio, al acuerdo de los cónyuges mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, implica que el régimen establecido en el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña para la compensación económica por razón de trabajo, satisfecha por decisión judicial, debe extenderse a las acordadas en el convenio regulador formulado por los cónyuges ante el Secretario judicial o letrado de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante Notario, a que se refiere el artículo 87 del Código Civil y el artículo 233-2 del Código Civil de Cataluña. En consecuencia, la compensación establecida en aplicación del artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña a que se refiere la consulta, no constituye renta para su perceptora ni reduce la base imponible del cónyuge obligado a satisfacerla, sin que proceda actualizar los valores de los bienes o derechos adjudicados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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