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Un contribuyente consulta si puede incluir al hijo de su mujer en el cálculo de sus retenciones de IRPF para reducir su tipo de retención. La DGT responde que, al no ser descendiente del consultante, no tiene derecho a aplicar dicho mínimo.
Si el hijo de su mujer, podría computarle al consultante a efectos del cálculo de las retenciones, para que de esta forma el tipo de retención que le apliquen en nómina sea inferior al 22,4%.
El hijo de la esposa no es descendiente del consultante según el Código Civil. Por tanto, no puede computarse como tal para la aplicación del mínimo por descendientes en el cálculo del tipo de retención. El hijo de la mujer no tiene incidencia en el cálculo de las retenciones del consultante según el artículo 84 del RIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1903-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/09/2022 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 58. RIRPF. RD 439/2007, Art. 88. Descripción de hechos La unidad familiar de consultante, que está casado, está formada por él mismo junto con su esposa, y un hijo menor de edad (16 años) de esta última, que convive con ellos pues la madre tiene su guarda y custodia desde 2008. La madre percibe del padre biológico una pensión alimenticia por dicho hijo de 190 euros. Según manifiesta el consultante, todos los gastos de manutención del hijo de su mujer, son sufragados por esta última y por el consultante. Al consultante, que es funcionario, se le está practicando una retención del 22,4%. Cuestión planteada Si el hijo de su mujer, podría computarle al consultante a efectos del cálculo de las retenciones, para que de esta forma el tipo de retención que le apliquen en nómina sea inferior al 22,4%. Contestación completa Como cuestión de principio debe señalarse lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que establece lo siguiente en cuanto al procedimiento general para determinar el importe de la retención: “Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención. 2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.”. Mientras que el artículo 84 del RIRPF, establece lo siguiente en cuanto al mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención: “El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto, aplicando las siguientes especialidades: 1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 61.2.ª de la Ley del Impuesto. 2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.”. A este respecto, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 58, referente a la aplicación del mínimo por descendientes, dispone lo siguiente: “1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de: 2.400 euros anuales por el primero. 2.700 euros anuales por el segundo. 4.000 euros anuales por el tercero. 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes. A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley. 2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”. En relación con lo anterior, la norma tributaria considera que el concepto de descendiente que da derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, y, en su caso, a la aplicación del mínimo por discapacidad de dicho descendiente, mínimo por este concepto, los hijos, nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad, por adopción y, por asimilación, a estos efectos, cuando se trate de vinculación por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. En definitiva, la norma tributaria se adecua a las disposiciones del Código Civil. En este caso de acuerdo dado que el hijo de su esposa no es descendiente del consultante, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil al respecto, el consultante no tiene derecho a aplicar el mínimo por descendientes respecto al primero. Por tanto, el hijo de su mujer no tiene ninguna incidencia en cuanto al cálculo del tipo de retención del consultante, dado que no puede computarse como descendiente del mismo en los términos establecidos en el artículo 84 del RIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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