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Se consulta cómo individualizar la ganancia patrimonial de un inmueble donado con reserva de facultad de disposición, tras el fallecimiento de uno de los donantes. La DGT indica que la ganancia se atribuirá según la titularidad jurídica del bien, la cual depende del alcance de la facultad de disposición que ostente el cónyuge supérstite.
Individualización de la ganancia patrimonial que pudiera resultar de la venta del inmueble.
La individualización de las ganancias patrimoniales se realiza según las normas de titularidad jurídica de los bienes o derechos. En este caso, la ganancia resultante de la transmisión del inmueble será la que determine la titularidad del cónyuge supérstite, según el alcance de la facultad de disposición que este detente. La determinación de si dicha facultad afecta a la totalidad o parte del inmueble es una cuestión de derecho civil que excede la competencia de la DGT.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1837-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/08/2024 Normativa Ley 35/2006, art 11 Descripción de hechos Se señala en el escrito de consulta lo siguiente: "En 1988 se otorga donación por parte de los cónyuges de un inmueble a favor de sus tres hijos, reservándose los primeros al amparo del articulo 639 del Codigo Civil la facultad de vender, gravar, hipotecar y en general de disponer del bien donado, y como tal se refleja en la escritura de donación y se refleja en la inscripción del registro de la propiedad. Uno de los donantes fallece en el año 1996, que deja el tercio de libre disposición a su cónyuge y los otros dos tercios a partes iguales a sus hijos. El otro de los donantes quiere ejercitar hoy su facultad de vender el bien donado. Bien que ha dispuesto para su uso y disfrute desde la donación en 1988". Cuestión planteada Individualización de la ganancia patrimonial que pudiera resultar de la venta del inmueble. Contestación completa La regulación de la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, precepto que en su apartado 5 recoge la regla de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales de la siguiente forma: “Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”. La referencia que en el texto reproducido se hace al apartado 3 nos lleva a realizar su transcripción: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”. Se plantea en el presente caso la individualización de la ganancia patrimonial que pudiera resultar de la venta de un inmueble que había sido objeto de donación con reserva para los donantes de la facultad de disponer, habiendo fallecido uno de los donantes. En este punto, procede transcribir lo recogido en la estipulación cuarta de la escritura de donación: “Los donantes, al amparo del Artículo 639 del Código Civil, se reservan la facultad de vender, gravar, hipotecar y, en general, disponer de los bienes donados”. Por su parte, el artículo 639 del Código Civil dispone: “Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado”. Por tanto, fallecido uno de los donantes, el asunto se concreta en el alcance de la facultad de disposición que estos se habían reservado al efectuar la donación, por lo que la individualización de la ganancia patrimonial correspondiente a la transmisión del inmueble será la resultante de la titularidad del mismo, titularidad que en este caso vendrá determinada por el alcance de la facultad de disposición que detente el cónyuge supérstite, es decir, si esta facultad afecta a la totalidad o parte del inmueble, asunto —este último— cuya resolución responde al ámbito del Derecho privado (civil), por lo que este Centro no puede emitir un pronunciamiento al respecto, pues excede de sus competencias interpretativas, reservadas al ámbito tributario. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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