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V1786-16 21 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rentas en especie

El descuento en tarjetas bonobús para transporte colectivo de empleados no constituye renta en especie

Una empresa consulta si el descuento aplicado al vender tarjetas bonobús a sus empleados para el transporte al centro de trabajo es renta en especie. La DGT responde que, al tratarse de un servicio de transporte colectivo con rutas fijas, el beneficio está exento.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Al estar interesada la consultante en comprar tarjetas bonobús para suministrarlas a sus empleados a precio rebajado, pregunta sobre la consideración de renta en especie de esa rebaja o descuento.

El criterio de la DGT

El descuento en tarjetas bonobús para el transporte de empleados se considera un servicio social exento de tributación. Para que se aplique esta exención, el transporte debe realizarse en vehículos de transporte colectivo con capacidad superior a nueve plazas y mediante rutas o líneas con puntos fijos de subida y bajada. En este caso, el beneficio obtenido por el trabajador no tiene la consideración de rendimiento del trabajo en especie.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1786-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/04/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 42 Descripción de hechos La entidad que gestiona el parque científico-tecnológico donde está instalada la entidad consultante ha contratado con una empresa un servicio de transporte para facilitar el traslado de los empleados de las empresas ubicadas en el parque desde el centro de la capital. El servicio tiene fijados unos horarios, rutas y paradas para el desplazamiento de los trabajadores y la empresa que lo contrata ha establecido un sistema de tarjetas bonobús para su venta. Cuestión planteada Al estar interesada la consultante en comprar tarjetas bonobús para suministrarlas a sus empleados a precio rebajado, pregunta sobre la consideración de renta en especie de esa rebaja o descuento. Contestación completa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. De acuerdo con esta regulación normativa, los rendimientos del trabajo en especie se configuran desde la perspectiva de la obtención por parte del perceptor de un beneficio o utilidad particular de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado. Ahora bien, esta configuración genérica se ve complementada por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo 42, donde se recogen los supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie y los que están exentos, incluyendo entre estos últimos en su letra b): “la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado (…)”. En relación con la referida exención, este Centro Directivo ha venido reiterando como criterio interpretativo (consultas nº 0652-93, 0682-93, 0920-95, V0146-04 y V0760-11, entre otras) que el transporte gratuito en autobús del personal al lugar de trabajo, en tanto se efectúe mediante vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor y siempre y cuando esté organizado en forma de “rutas” o “líneas” con puntos fijos de subida y bajada de viajeros, de manera que no se trate de un “servicio a domicilio”, se considerará un servicio social y, por tanto no tendrá la consideración de retribución en especie (rendimiento del trabajo en especie exento con la actual normativa). Por tanto, siempre que el servicio de transporte de los empleados se corresponda con lo recogido en el párrafo anterior (circunstancia que sí parece cumplirse en el presente caso, según lo indicado en el escrito de consulta y que se transcribe en la descripción sucinta de los hechos), el descuento que la entidad consultante aplique en la entrega de tarjetas bonobús a sus empleados para su utilización en el servicio de transporte que los desplaza desde el centro de la capital, donde residen, hasta el parque científico-tecnológico, donde se ubica su centro de trabajo, estaría amparado por la exención. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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