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Un propietario consulta sobre la tributación de los intereses por demora en las cuotas y la condena en costas recibida por la comunidad. La DGT responde que ambos conceptos tienen carácter indemnizatorio y deben tributar como ganancias patrimoniales.
Tributación de los intereses moratorios y de la condena en costas.
La condena en costas tiene carácter restitutorio del gasto de defensa, lo que constituye una ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. Los intereses moratorios por impago de cuotas, al ser indemnizatorios por el retraso, no son rendimientos del capital mobiliario sino ganancias patrimoniales. Ambos conceptos se atribuirán a cada propietario según las normas o pactos aplicables, generalmente su cuota de participación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1772-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2018 Normativa Ley 35/2006, arts. 8 y 33 Descripción de hechos La comunidad de propietarios donde tiene una vivienda el consultante cobra (por acuerdo de la junta de propietarios) intereses moratorios por el pago fuera de plazo de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Por otra parte, en reclamaciones judiciales a propietarios morosos se condena a estos en costas. Cuestión planteada Tributación de los intereses moratorios y de la condena en costas. Contestación completa En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en lo que respecta a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de las rentas objeto de consulta obtenidas por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes “se atribuirán a los (...) comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Por tanto, la determinación de las rentas de la comunidad de propietarios procede realizarla con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales. Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la parte condenada en costas) de los honorarios de abogado y procurador en que hubiera incurrido la comunidad de propietarios vencedora en el juicio, la incidencia tributaria para esta última viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En cuanto a los intereses moratorios objeto de consulta, el acuerdo de la junta de propietarios donde se establecen —“acuerdo para cobrar intereses por demora en el pago de cuotas comunitarias, ordinarias y/o extraordinarias”— los configura de la siguiente forma: “Un 5% de interés, del importe que no haya sido satisfecho, de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias, el primer día del segundo mes de su vencimiento. Y un 2% de interés los meses sucesivos, devengado este, el primer día de cada mes, hasta la cancelación de la deuda”. Por tanto, estos intereses se corresponden con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil —“si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”—, por lo que los mismos no forman parte de las cuotas, constituyendo un ingreso adicional que obtiene la comunidad de propietarios y no un dinero (las cuotas) que ponen en común los propietarios para abordar los gastos de la comunidad. Tomando como punto de partida el planteamiento señalado en el párrafo anterior, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la misma ley, los intereses objeto de consulta han de tributar dado su carácter indemnizatorio como ganancia patrimonial. Una vez determinada la calificación tributaria como ganancias patrimoniales de los dos conceptos objeto de consulta, los mismos se atribuirán a cada propietario —a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en función de “las normas o pactos aplicables en cada caso”, lo que en este ámbito suele corresponderse con su cuota de participación en el edificio, en cuanto —conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal— este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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