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Un contribuyente consultó si la devolución de prestaciones de desempleo cobradas indebidamente en 2021 afectaba a su IRPF del ejercicio en que realizó el pago. La DGT responde que la incidencia tributaria ocurre en el ejercicio en que se declararon como ingreso.
Incidencia de la devolución de la cantidad indebidamente percibida a efectos del IRPF.
Los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Al ser importes indebidamente percibidos y no exigibles, su devolución no tiene incidencia en el ejercicio en que se realiza el pago, sino en el ejercicio en que se declararon como ingreso. Para regularizar la situación, el contribuyente debe instar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio en que percibió las rentas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1743-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 14. Descripción de hechos El SEPE le notificó al consultante en febrero de 2022, que había percibido indebidamente prestaciones por desempleo durante el año 2021. El consultante regularizó inmediatamente los cobros indebidos mediante un pago-devolución a dicho organismo realizado el 3 de marzo de 2022. Cuestión planteada Incidencia de la devolución de la cantidad indebidamente percibida a efectos del IRPF. Contestación completa La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. La devolución de los importes de la prestación por desempleo indebidamente percibidos no tiene incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso y según se indica en el escrito de consulta se había producido en el período impositivo 2021. Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de la autoliquidación, tal como establecen los apartados 3 y 4 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), de acuerdo con su redacción que está en vigor a partir del 26 de mayo de 2023: “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación. 4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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