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Se consulta si el arrendamiento de inmuebles mantiene su carácter de actividad económica tras el despido de un trabajador o si la contratación de un autónomo dependiente es válida. La DGT responde que si no se cumple el requisito de tener un empleado con contrato laboral a jornada completa, los rendimientos pasan a ser del capital.
En caso de despido del trabajador contratado para la gestión de los arrendamientos y no contratación de otro trabajador durante un periodo, si dicho periodo cumpliría los requisitos para la consideración de la existencia de una actividad económica, y si se cumplirían dichos requisitos en caso de que la nueva persona contratada fuera un trabajador autónomo económicamente dependiente.
Para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica, es obligatorio emplear al menos a una persona con contrato laboral y a jornada completa. El uso de un trabajador autónomo económicamente dependiente no cumple este requisito legal. Durante los periodos en los que no se disponga de dicho empleado, la actividad no tendrá la naturaleza de actividad económica. La exigencia de jornada completa se considera cumplida aunque el trabajador esté temporalmente de baja por enfermedad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1705-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/05/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 21, 22 y 27. Descripción de hechos Cuestiones relativas a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles del consultante. Cuestión planteada En caso de despido del trabajador contratado para la gestión de los arrendamientos y no contratación de otro trabajador durante un periodo, si dicho periodo cumpliría los requisitos para la consideración de la existencia de una actividad económica, y si se cumplirían dichos requisitos en caso de que la nueva persona contratada fuera un trabajador autónomo económicamente dependiente. Asimismo, se consulta si en caso de baja por enfermedad del trabajador, el periodo en que se encuentre de baja computará a los efectos de considerar la existencia de una actividad económica. Contestación completa De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”. Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente. Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios. A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica, estableciendo lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”. La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. En cualquier caso, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (BOE de 12 de julio), excluye de la relación laboral al trabajador autónomo económicamente dependiente, por lo que su contratación no cumpliría los requisitos establecidos para la consideración de la actividad de arrendamiento como actividad económica. En cuanto a la cuestión relativa a los periodos en que no existe una persona contratada en los términos del referido artículo 27.2 de la LIRPF, debe indicarse que la previsión legal de que únicamente se considere que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica cuando para su gestión se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, determina que cuando no se cumpla dicho requisito, no pueda considerarse la actividad de arrendamiento como actividad económica. En consecuencia, no tendrá la naturaleza de actividad económica la actividad de arrendamiento desarrollada durante los periodos en que no se cumplan los requisitos legales establecidos para dicha consideración. Por lo que respecta a los periodos en que el trabajador contratado a jornada completa se encontrara de baja por enfermedad, como se indicó en la consulta V0858-17, entre otras, “La exigencia de jornada completa debe entenderse cumplida en el caso consultado, ya que se manifiesta que el trabajador ha sido contratado a jornada completa, con independencia de que de forma temporal pueda estar en situación de baja por enfermedad.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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