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El consultante pregunta si puede aplicar la reducción de la disposición transitoria novena de la LIRPF por la venta de una finca adquirida antes de 1994 que ha estado arrendada. La DGT responde que la aplicación depende de si la finca se considera elemento no afecto a actividad económica o si han pasado tres años desde la desafectación.
Posible aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si el arrendamiento es de negocio, la finca se considera afecta a actividad económica y no aplica la reducción, salvo que hayan pasado tres años desde la finalización del contrato. Si el arrendamiento es de un elemento aislado, se considera no afecto y aplica la reducción, a menos que se cumplan los requisitos de actividad económica del artículo 27.2 LIRPF. La reducción se aplica sobre la cuantía máxima posible respetando el límite conjunto de 400.000 euros de los valores de transmisión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1690-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/07/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Disposición transitoria novena. Descripción de hechos El consultante es copropietario de una finca que ha estado arrendada para el ejercicio de actividades agrícolas. Dicha finca fue adquirida con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 y pretende transmitirla. Cuestión planteada Posible aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. A estos efectos, se consideran elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión. De esta forma, la aplicación de los referidos coeficientes sobre la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de las fincas señaladas en el escrito de consulta dependerá de la consideración de las mismas como elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica. Pues bien, la doctrina administrativa califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador alquila, e implica la obtención de rendimientos de capital mobiliario conforme a lo establecido en el artículo 25.4.c) de la Ley del Impuesto. En este supuesto, la propia calificación como arrendamiento de negocio conlleva que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, las fincas señaladas tendrían la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, no resultando de aplicación sobre la ganancia patrimonial derivada de la venta de las mismas los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto. Por tanto, únicamente en el caso de que hubieran transcurrido tres años desde la finalización del contrato de arrendamiento de negocio e inmediata desafectación de la finca, podrá el consultante aplicar a la transmisión de la misma los mencionados coeficientes reductores. Si el arrendamiento realizado por el consultante lo hubiese sido de elemento aislado, este tendría la consideración de elemento patrimonial no afecto a la actividad económica, siendo de aplicación los referidos coeficientes reductores, salvo que el arrendamiento se hubiese realizado como actividad económica por cumplirse las circunstancias a que se refiere el artículo 27.2 de la LIRPF (existencia de, al menos, un persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para su ordenación). El cumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación del arrendamiento como de negocio o de elemento patrimonial aislado podrá ser acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho cuya valoración corresponderá, en su caso, en lo que a sus consecuencias fiscales se refiere, a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Por otra parte, se debe señalar que la aplicación de la disposición transitoria novena ha de realizarse de forma independiente para cada una de las transmisiones que se realicen en el año. Ello implica que de aplicarse la disposición transitoria sobre la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un elemento patrimonial, dicha aplicación deberá realizarse sobre la cuantía máxima posible teniendo en cuenta el límite de 400.000 euros, sin que, por lo tanto, exista la posibilidad de aplicarla exclusivamente sobre la parte del valor de transmisión del elemento patrimonial que el consultante determine. En relación con lo anterior, conviene precisar que el límite de 400.000 euros se aplica al conjunto de los valores de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que hayan resultado de aplicación los coeficientes de reductores desde 1 de enero de 2015. Es decir, se trata de un límite conjunto para todos los elementos patrimoniales con independencia de que la transmisión de cada uno de ellos se produzca en distintos momentos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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