Ir al contenido
Volver al índice
V1665-20 28 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión por absorción

Una fusión por absorción puede acogerse al régimen especial si cumple la normativa mercantil y tiene motivos económicos válidos

Se consulta si la fusión de dos sociedades puede aplicar el régimen especial de Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. La DGT indica que debe cumplir la Ley de modificaciones estructurales y el artículo 76.1 de la LIS, además de no tener como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos de simplificación estructural, reducción de costes y optimización de recursos financieros podrían considerarse válidos, aunque su calificación depende de los hechos y circunstancias de la operación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1665-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/05/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 76.1.a) y 89.2 Descripción de hechos La primera de las entidades consultantes, sociedad A, es una entidad que se encuentra participada por una persona física, PF1, que ostenta el 97,74% de participación en el capital social y otra PF2 el 2,26% restante. Por su parte la segunda entidad consultante, sociedad B, es una entidad que se encuentra participada por la sociedad A que ostenta el 40,01% de participación en el capital social y por la misma persona física PF1 que ostenta el 59,99% restante. Las sociedades A y B tienen la consideración a efectos del impuesto sobre sociedades de entidades patrimoniales ya que su activo está compuesto por participaciones y valores en el capital social de otras entidades y no realizan actividad económica alguna. Ambas sociedades carecen de créditos fiscales pendientes. Además la sociedad A participa en el capital social de otra sociedad, sociedad I, que se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles mediante la correspondiente organización de medios materiales y humanos ostentando en esta sociedad un 5,46% de su capital social y PF1 el 94,53% restante. Los consultantes pretenden realizar una operación de reorganización empresarial mediante la fusión de la sociedad A como absorbente de la sociedad B, absorbida. Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes: - Simplificación de la estructura societaria, permitiendo eliminar estructuras empresariales paralelas e ineficientes, evitando la duplicidad existente de órganos de administración y permitiendo la centralización en una sola compañía de la totalidad de las inversiones. - Optimización y reducción de costes organizativos y de gestión derivados, no solo del mantenimiento de las referidas estructuras sino también de las obligaciones formales inherentes a ambas compañías. - Optimización de los recursos financieros mediante la existencia de una única sociedad en la que se concentren las inversiones de ambas compañías y la tesorería contribuirá a mejorar la capacidad de financiación de nuevos proyectos y reforzar la política de inversiones que ambas compañías tenían por separado. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…).” En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción, por tanto si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la sociedad A y B no disponen de créditos fiscales pendientes de aplicación. Asimismo, se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos: - Simplificación de la estructura societaria, permitiendo eliminar estructuras empresariales paralelas e ineficientes, evitando la duplicidad existente de órganos de administración y permitiendo la centralización en una sola compañía de la totalidad de las inversiones. - Optimización y reducción de costes organizativos y de gestión derivados, no solo del mantenimiento de las referidas estructuras sino también de las obligaciones formales inherentes a ambas compañías. - Optimización de los recursos financieros mediante la existencia de una única sociedad en la que se concentren las inversiones de ambas compañías y la tesorería contribuirá a mejorar la capacidad de financiación de nuevos proyectos y reforzar la política de inversiones que ambas compañías tenían por separado. En este sentido, los motivos señalados podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto