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Una empresa consulta si un incentivo extraordinario para directivos basado en el EBITDA puede beneficiarse de la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. La DGT determina que no es aplicable porque el periodo de generación no supera los dos años.
Aplicación a la cantidad que se perciba de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para aplicar la reducción del 30%, el rendimiento debe tener un periodo de generación superior a dos años o ser notoriamente irregular. En este caso, el periodo de generación no comienza hasta que la sociedad apruebe el incentivo con elementos concretos y detallados. Dado que el periodo entre la posible aprobación y el cumplimiento de objetivos es inferior a dos años, no procede la reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1654-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/05/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18 Descripción de hechos El 26 de julio de 2016 la sociedad consultante puso de manifiesto, mediante documento, su intención de remunerar de forma discrecional y extraordinaria a los miembros de su equipo directivo, con un incentivo de hasta tres veces el salario bruto del beneficiario sujeto a que se alcanzasen determinados objetivos en términos del EBITDA de la sociedad. En el citado documento, se señala, entre otros aspectos, que el acuerdo debe ratificarse por la sociedad para que el incentivo resulte exigible. Actualmente, se prevé que la Junta General de Accionistas o el Consejo de Administración proceda a su aprobación con dos opciones: - Dos pagos de incentivos, uno correspondiente al periodo de 27 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2018, que se abonaría en 2019, y el segundo de ellos se pagaría en 2021 y se correspondería con el periodo de 27 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2020. - Un solo pago de incentivos por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 que se abonaría en 2019. Cuestión planteada Aplicación a la cantidad que se perciba de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Partiendo de la consideración del incentivo objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales (…)”. Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Respecto a la existencia de dicho periodo, en el escrito de consulta, se manifiesta que mediante documento de julio de 2016 (cuyo contenido no se ha aportado) se dejó constancia de la intención de remunerar al equipo directivo mediante un incentivo vinculado a un objetivo en términos de EBITDA de la sociedad, y se especificaba que debía ser ratificado por la sociedad para que resultase exigible. Es decir, de lo manifestado por el consultante se desprende que el Plan retributivo relativo al incentivo comunicado a los trabajadores se encontraba pendiente de la pertinente aprobación por la sociedad consultante. Por tanto, no cabe hablar de inicio del periodo de generación hasta que no se produzca dicha aprobación por la sociedad estableciendo sus elementos esenciales de manera concreta y detallada, entre los que figuraría el propio calendario de abono del mismo. Al respecto debe señalarse que aún suponiendo que se hubiera iniciado el período de generación con la aprobación del incentivo por parte de la sociedad, lo cual dependerá del contenido de lo aprobado, dicho periodo no podría ser superior a dos años según resulta de los datos aportados. Así, el acuerdo no podría ser en ningún caso anterior al 3 de mayo de 2019 (puesto que esta consulta se presentó el 2 de mayo de 2019), por lo que el periodo de generación no se iniciaría antes de dicha fecha y finalizaría según su escrito, el 31 de diciembre de 2020 (fecha en que deben cumplirse los objetivos de EBITDA). En consecuencia, habida cuenta de que el periodo de generación sería inferior a dos años, no será de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el reproducido artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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