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Una fiscal consulta si los atrasos de su complemento de destino, reconocidos judicialmente, permiten aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF. La DGT responde que, al tratarse del mismo concepto retributivo y cubrir un periodo superior a dos años, es aplicable la reducción.
Tributación en el IRPF: aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Los atrasos por complemento de destino derivados de autos de extensión de efectos permiten la reducción del 30% si el periodo de generación es superior a dos años. Aunque provengan de dos resoluciones distintas, al ser el mismo concepto retributivo y imputarse al mismo periodo impositivo, se computa el espacio temporal total. La aplicación está condicionada a no haber aplicado dicha reducción a otros rendimientos similares en los cinco periodos impositivos anteriores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1647-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/07/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos Indica la consultante que por auto de extensión de efectos de 16 de marzo de 2022 se estima su solicitud y se condena al Ministerio de Justicia a abonarle el complemento de destino correspondiente a los fiscales de segunda categoría desde 20 de septiembre de 2017 hasta 7 de enero de 2019 en la Sección Territorial de la Fiscalía de La Palma y desde 8 de enero de 2019 hasta 5 de abril de 2021 en la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife, auto que adquiere firmeza el 12 de abril de 2022. Posteriormente, también por auto de extensión de efectos de 21 de diciembre de 2022 se estima otra solicitud y se le reconoce el derecho a recibir el complemento de destino correspondiente a los fiscales de segunda categoría, no coordinador, del grupo tres, con efectos desde 6 de abril de 2021 hasta la resolución,indicándose en el auto que "esta resolución es firme". Sostiene, además, que "las cantidades consecuencia de los dos Autos referidos en la consulta, se abonaron en la nómina de julio de 2023". Cuestión planteada Tributación en el IRPF: aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa Conforme con los datos referidos en el escrito de consulta y relatados en el apartado “descripción sucinta de hechos”, una primera aproximación al tema nos lleva al artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa estable lo siguiente: “1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. 2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos. 3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo. 4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. 5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo. 6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso. 7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80”. En el presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado precepto, por autos judiciales firmes se extienden a la consultante los efectos de una concreta sentencia sobre el derecho a percibir el complemento de destino correspondiente a fiscales de segunda categoría. Desde la calificación como rendimientos del trabajo de las retribuciones por complemento de destino, su imputación temporal, a efectos de su tributación en el IRPF procede realizarla al período impositivo de adquisición de firmeza de la resolución judicial (en el presente caso: los dos autos judiciales: el de 16 de marzo de 2022 y el de 21 de diciembre de 2022, firmes según indica la consultante ese mismo año), período impositivo 2022, tal como establece el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. A su vez, al haberse percibido los rendimientos objeto de consulta en julio de 2023 (así lo indica la consultante), resultará también operativa la regla especial de imputación temporal recogida en el apartado 2, letra b) del mismo artículo 14, a saber: “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. Una vez determinada su imputación temporal, se cuestiona por la consultante la posibilidad de la aplicación de la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de los atrasos a que dan lugar los autos de extensión de efectos —correspondientes al complemento de destino de fiscal de segunda categoría—, como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años respecto a los mismos, que los atrasos —computados de fecha a fecha: espacio temporal al que corresponden— comprendan ese período superior a dos años, circunstancia que sí se cumpliría en el presente caso pues los atrasos abarcan en su conjunto desde el 20 de septiembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2022. Como aclaración de lo señalado en el párrafo anterior, procede indicar que si bien estos “atrasos” derivan de dos resoluciones judiciales distintas, el hecho de tratarse del mismo concepto retributivo —complemento de destino, aunque variable en función de la plaza ocupada— y su continuidad a lo largo de un espacio temporal superior a dos años permiten considerar, debido a su imputación a un mismo período impositivo, la existencia de un período de generación superior a dos años respecto a la totalidad de los atrasos del complemento de destino que derivan de los dos autos de extensión de efectos. Por tanto, sí les resulta aplicable a estos “atrasos” la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, siempre que la consultante no hubiera obtenido, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores, otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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