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V1634-17 22 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación de rentas inmobiliarias

No existe imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF por la titularidad de un derecho de uso de plaza de garaje derivado de una concesión administrativa

Se consulta si la titularidad de una concesión administrativa para el uso de una plaza de garaje genera imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF. La DGT responde que este derecho de uso no es un derecho real de disfrute y no está contemplado en el artículo 85 de la LIRPF.

La cuestión planteada

Cómo debe tributar en el IRPF por ser titular de dicha concesión administrativa.

El criterio de la DGT

El derecho de uso de una plaza de garaje derivado de una concesión administrativa no puede calificarse como un derecho real de disfrute sobre un inmueble. Al tratarse de una cesión de uso procedente de una concesión administrativa, el artículo 85 de la LIRPF no contempla este supuesto. Por tanto, no se genera la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF para el titular de dicho derecho de uso.

Implicaciones prácticas

  • Exclusión de la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF para titulares de concesiones administrativas de garajes.
  • Inexistencia de la obligación de declarar la renta presunta por la mera titularidad de este derecho de uso.
  • Imposibilidad de aplicar el artículo 85 de la LIRPF a este tipo de derechos de uso derivados de concesiones.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de los derechos de uso sobre inmuebles de dominio público para determinar su tratamiento fiscal.
  • Analizar si otros derechos de uso similares podrían estar sujetos a una calificación distinta según la normativa vigente.

Checklist

  • Verificar si el derecho sobre la plaza de garaje proviene de una concesión administrativa.
  • Confirmar que el derecho no constituye un derecho real de disfrute sobre un inmueble.
  • Comprobar la ausencia de imputación de rentas inmobiliarias en la declaración del IRPF para este concepto.
  • Validar la aplicación del criterio de la DGT ante posibles requerimientos de la Administración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1634-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/06/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 85. Descripción de hechos La consultante es titular de una concesión administrativa de una plaza de garaje para residentes efectuada por un Ayuntamiento, por un plazo de 30 años Cuestión planteada Cómo debe tributar en el IRPF por ser titular de dicha concesión administrativa. Contestación completa El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la imputación de rentas inmobiliarias, estableciendo lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. 3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento. No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.”. La posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la LIRPF al supuesto objeto de consulta, nos lleva a analizar cómo se instrumenta el derecho de uso de las plazas de aparcamiento. Este derecho de uso tiene su origen en la concesión administrativa que un ayuntamiento adjudica a una determinada empresa para la construcción, gestión y explotación de un aparcamiento, con la facultad para el concesionario de ceder el derecho de uso de las plazas de aparcamiento a los residentes de la zona. Desde esta perspectiva, el derecho de uso de una plaza de garaje no puede calificarse como un derecho real de disfrute sobre un inmueble, lo que supondría con carácter general el cómputo del 2 por 100 de su valor catastral como imputación de rentas inmobiliarias, sino de una cesión de uso procedente de una concesión administrativa, supuesto que el citado artículo 85 no contempla y, consecuentemente no genera la imputación de rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el titular de ese derecho de uso. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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