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Se consulta cómo tributar los alquileres de inmuebles que forman parte de una herencia no repartida. La DGT responde que los rendimientos se atribuyen según quién ostente la titularidad en cada periodo.
Al formar parte de la herencia unos inmuebles alquilados --de los que se indica que "no están repartidos ni registrados a los herederos"--, se pregunta sobre la tributación de sus rendimientos en el IRPF.
Los rendimientos del capital inmobiliario se atribuyen según la titularidad jurídica de los bienes. Los alquileres exigibles hasta el fallecimiento corresponden al causante. Los exigibles entre el fallecimiento y la aceptación se atribuyen a la herencia yacente. Los exigibles desde la aceptación se atribuyen a los integrantes de la comunidad hereditaria mediante régimen de atribución de rentas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1617-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/07/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 8 Descripción de hechos El padre del consultante fallece en junio de 2022, aceptándose la herencia en marzo de 2023 y demandando su partición en ese mismo mes Cuestión planteada Al formar parte de la herencia unos inmuebles alquilados --de los que se indica que "no están repartidos ni registrados a los herederos"--, se pregunta sobre la tributación de sus rendimientos en el IRPF. Contestación completa El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, regulador de los rendimientos íntegros de actividades económicas, determina en su apartado 2 que “el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”. Al no indicarse nada en el escrito de consulta, se entiende que el caso consultado el arrendamiento de los inmuebles no se venía realizando como actividad económica, por lo que los rendimientos correspondientes a su alquiler procede calificarlos como del capital inmobiliario, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la misma ley: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”. La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006 estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”. Por su parte, el artículo 8.3 de la Ley del Impuesto establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”. La mencionada sección 2ª del título X dispone en sus artículos 88 y 89 lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…) 2. (…) 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. 4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley. (…)”. Por tanto, los rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de los inmuebles que formaban parte de la herencia del padre del consultante se atribuirán en función de quien ostente en el respectivo período impositivo la titularidad de los inmuebles. En consecuencia, procederá asignarlos de la siguiente forma: 1. Al causante los exigibles hasta su fallecimiento. 2. A los miembros de la herencia yacente —a través de régimen de atribución de rentas: artículo 8.3 de la Ley del Impuesto— los exigibles posteriormente hasta la aceptación. 3. A los integrantes de la comunidad hereditaria —también a través de régimen de atribución de rentas— los exigibles desde esa aceptación. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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