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Se consulta el tratamiento fiscal en IRPF e ITPAJD de la disolución de una sociedad con un inmueble. Hacienda responde que las aportaciones de socios sin contraprestación aumentan el valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial y que la disolución está sujeta al ITPAJD.
Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En la disolución de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial de los socios es la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de sus participaciones. Las aportaciones voluntarias a los fondos propios, realizadas sin derecho a devolución ni contraprestación, deben integrar el valor de adquisición de las participaciones. Respecto al ITPAJD, la disolución es una operación societaria sujeta con el tipo del 1 por 100 sobre el valor de los bienes recibidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1583-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/07/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 y 37.1.e). TRLITAJD, Real Decreto Legislativo 1/1993, artículos 10, 19, 23, 25 y 26. Descripción de hechos La entidad consultante, participada por dos socios personas físicas al cincuenta por cien, sin actividad económica en la actualidad, tiene un único bien inmueble en el activo de la sociedad adquirido con la intención de dedicarlo al alquiler. Se plantea la posibilidad de llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad, adjudicándose el inmueble a los dos socios. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa 1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. Por otra parte, en relación con dicho valor de adquisición y las aportaciones efectuadas por los socios a la sociedad, debe señalarse que el actual Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 5 de julio), considera que la principal novedad establecida en el Plan respecto al tratamiento de las subvenciones, donaciones o legados, al margen de su imputación directa al patrimonio neto en el momento inicial, “…es el hecho de que las subvenciones, donaciones y legados entregados por los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos propios, al ponerlas en pie de equivalencia desde una perspectiva económica con las restantes aportaciones que los socios o propietarios puedan realizar a la empresa, fundamentalmente con la finalidad de fortalecer su patrimonio. En el Plan de 1990, únicamente se contemplaba este tratamiento cuando la aportación se realizaba por los socios o propietarios para compensación de pérdidas o con la finalidad de compensar un “déficit”…”. La equiparación realizada por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, debe ser también efectuada en cuanto a la calificación a efectos del IRPF de dichas aportaciones, por lo que debe considerarse en consecuencia que las aportaciones voluntarias a los fondos propios de la sociedad, deberán integrar el valor de adquisición de las participaciones de dicha entidad. En todo caso, como se ha referido, para considerar que la aportación efectuada forma parte de los fondos propios de la entidad, ésta debe realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación alguna por dicha aportación. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro de los socios en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. 2.) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en adelante TRLITPAJD: «Artículo 10. 1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. 2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. (…)». «Artículo 19 1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. (…)». «Artículo 23. Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: (…) b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.». «Artículo 25. (…) 4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido.». «Artículo 26. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.». Conforme a los preceptos transcritos se informa los siguiente: - La disolución y liquidación de la sociedad con la adjudicación a los socios de los bienes que constituyen su activo, que en el presente caso se trata de un inmueble, es una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, por el concepto de disolución de sociedad. - Serán sujetos pasivos los socios de la entidad por los bienes y derechos recibidos, en este caso el inmueble. - La base imponible estará constituida por el valor de los bienes y derechos adjudicados a los socios –en este caso, el inmueble–, sin que, a estos efectos, pueda deducirse de dicho valor el importe de las deudas y gastos que asuman. Este valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido. - Se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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