Un contribuyente declaró en 2011 unos rendimientos del trabajo que no había cobrado debido a la situación concursal de su empresa. Hacienda responde que esos importes deben imputarse al ejercicio en que eran exigibles y no al momento del cobro por FOGASA.
Cuestión planteada Imputación temporal del importe recibido del FOGASA.
Los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Si por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente se perciben en períodos distintos, se imputarán a los que eran exigibles. Para ello, se debe presentar una autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1543-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/06/2014 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 14. Descripción de hechos El consultante presentó, en abril de 2012, autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período 2011, consignando en la misma un importe en concepto de rendimientos del trabajo cuando la empresa pagadora no había procedido al abono íntegro de los mismos por su pase a situación concursal. En abril de 2013, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) resolvió ordenar el pago al consultante de 5.867,20 euros en concepto de las cantidades adeudadas por la empresa por la nómina de diciembre de 2011 y las pagas extras de julio y diciembre de 2011. Cuestión planteada Imputación temporal del importe recibido del FOGASA. Contestación completa En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone lo siguiente: “b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” En consecuencia, el consultante no debió inicialmente consignar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 los rendimientos del trabajo que se le adeudaban. A partir del momento en que percibió el pago del FOGASA debió declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (2011, según los datos aportados), mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.