Ir al contenido
Volver al índice
V1528-16 12 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

No se aplica el tipo mínimo de retención del 2% en contratos de un año que se extinguen antes de su fin

Se consulta si en la liquidación por extinción de un contrato de un año se puede aplicar el tipo mínimo de retención del 2%. La DGT responde que este tipo solo es operativo para contratos cuya duración sea inferior al año.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pregunta si resulta de aplicación el tipo minimo de retención del 2 por ciento al practicar la regularización en la liquidación devengada a la extinción de los contratos.

El criterio de la DGT

El tipo mínimo de retención del 2 por 100 se aplica a contratos de duración inferior al año. No resulta aplicable en supuestos de contratos de un año de duración que se extinguen por cualquier causa antes de cumplir dicho plazo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1528-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/04/2016 Normativa RIRPF. Art. 86 Descripción de hechos Dos trabajadores contratados en septiembre, ambos con contrato laboral en prácticas de un año de duración. Según retribuciones y situación personal y familiar no resulta procedente practicar retenciones. Al año siguiente, en el mes de enero (antes de la finalización del contrato) uno de los trabajadores cesa voluntariamente y el otro es despedido por causas objetivas. Cuestión planteada Se pregunta si resulta de aplicación el tipo minimo de retención del 2 por ciento al practicar la regularización en la liquidación devengada a la extinción de los contratos. Contestación completa El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24) dispone en su artículo 11 sobre el contrato de trabajo en prácticas lo siguiente: “1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) (…) b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar. (…)”. Ya en el ámbito tributario, más concretamente en el de las retenciones, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina con carácter general que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento. Por su parte, el mencionado artículo 86 después de determinar en su apartado 1 cómo se obtiene el tipo de retención establece en su apartado 2 lo siguiente: “El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales de carácter dependiente (…)”. De acuerdo con lo expuesto, el mencionado tipo mínimo del 2 por 100 resulta operativo en el ámbito laboral respecto a los contratos de duración determinada inferior al año, no siendo aplicable en los supuestos como el consultado de contratos de un año de duración que pudieran extinguirse (por cualquier causa) antes del transcurso del tiempo establecido en el contrato, tal como parece haber ocurrido en el presente caso. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Email
Contacto