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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Se consulta qué retención aplicar en un contrato de obra o servicio determinado que se extiende más allá del periodo inicial. La DGT explica que, si el trabajador continúa prestando servicios al mismo empleador tras finalizar el periodo previsto, se debe regularizar el tipo de retención.
Retención aplicable en los contratos de obra o servicio determinado.
Si al concluir el periodo inicialmente previsto en un contrato el trabajador continúa prestando servicios al mismo empleador o vuelve a hacerlo dentro del año natural, procede regularizar el tipo de retención. El tipo mínimo del 2 por 100 solo es operativo si la prórroga o renovación es inferior al año; si es igual o superior, desaparece dicho tipo mínimo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1527-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/06/2019 Normativa RIRPF, art. 80 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Retención aplicable en los contratos de obra o servicio determinado. Contestación completa El contrato para obra o servicio determinados se define en la normativa laboral (artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, BOE del día 8 de enero) como “el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta”. A su vez, el apartado 2 del mismo artículo añade lo siguiente respecto a este contrato: “El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior”. A su vez, el artículo 6 de este Real Decreto, determina: “1. Los contratos para obra o servicio determinados y de interinidad deberán formalizarse siempre por escrito. Los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas o se concierten a tiempo parcial. 2. Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar. 3. Los contratos que hayan de formalizarse por escrito y, en su caso, las prórrogas que las partes acuerden expresamente se registrarán por el empresario, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, en la correspondiente Oficina de Empleo, donde quedará depositado un ejemplar”. En el escrito de consulta se indica que el contrato de obra se inicia el 1 de octubre de 2018, practicándosele al trabajador una retención durante ese ejercicio del “2 por 100 por tener un contrato temporal”; a ello se añade que va a trabajar en la obra a lo largo de 2019 llegando hasta junio de 2020, fecha prevista para la finalización de la obra, tratándose de un contrato a tiempo parcial (20 horas semanales) y con unas retribuciones de 9.000,00 euros anuales. Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo “será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”, lo que conlleva establecer el importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta además el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que respecto a estos rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento salvo que resulte operativo el tipo mínimo de retención del 2 por 100 establecido para contratos o relaciones de duración inferior al año. Respecto a una posible prórroga o renovación del contrato objeto de consulta, tal circunstancia es una de las que obligarían a regularizar el tipo de retención cuando se hubiera agotado la duración prevista inicialmente. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del Impuesto: “Procederá regularizar el tipo de retención (…): 1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”. En cuanto al tipo resultante de la regularización seguiría siendo operativo el tipo mínimo del 2 por 100 (en los términos antes expresados) si la prórroga o renovación fuese inferior al año, de ser igual o superior desaparecería la aplicación del tipo mínimo, por lo que, al tenerse ya en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que respecto a estos rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento, no procedería practicar retención. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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