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Se consulta cómo calcular la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF cuando un socio recibe bienes tras la disolución y liquidación de una sociedad, habiendo obtenido previamente las acciones por la liquidación de una sociedad de gananciales. La DGT responde que el resultado depende de la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de las participaciones.
Forma de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
La ganancia o pérdida patrimonial para los socios se determina por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación. En la liquidación de la sociedad de gananciales, no hay alteración patrimonial si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad, manteniendo los valores y fechas de adquisición originarios. Si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad, se generaría una alteración patrimonial en el otro cónyuge.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1477-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/06/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e). Descripción de hechos El consultante es accionista único de una sociedad que ha acordado su disolución y está en fase de liquidación. Dichas acciones le fueron adjudicadas en un cien por cien como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales derivada de su separación matrimonial. Cuestión planteada Forma de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, la disolución y liquidación de una sociedad supondrá la obtención por el socio de la misma de una ganancia o pérdida patrimonial. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. Dicha ganancia o pérdida patrimonial se integrará en el periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad, debiendo realizarse la misma en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. En relación al valor de adquisición de la participación, el consultante manifiesta que la totalidad de las participaciones sociales se recibieron como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, al tener las mismas la consideración de bienes gananciales. Al respecto, en relación con la disolución de la sociedad de gananciales, el apartado 2 del artículo 33 de la LIRPF establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. En consecuencia, dependiendo de que se hubiera producido una situación u otra, el valor de adquisición de las participaciones sociales diferirá y estará condicionado por la misma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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