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Un contribuyente consulta si puede compensar sus ganancias patrimoniales con las pérdidas generadas por la donación de su patrimonio a sus hijas. La DGT responde que las pérdidas por transmisiones lucrativas inter-vivos no son computables.
Solicita saber si puede compensar las ganancias patrimoniales con las pérdidas procedentes de la donación del patrimonio a sus hijas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de una donación se consideran renta del ahorro. Sin embargo, según el artículo 33.5 de la LIRPF, no se computarán como pérdidas patrimoniales aquellas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter-vivos o a liberalidades. Por tanto, el contribuyente debe integrar las ganancias en la base imponible del ahorro sin poder compensarlas con las pérdidas de esa misma donación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1442-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/06/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts 33, 34, 35, 36, 46 y 49. LISD, Ley 29/1987. Arts. 6 y 7 Descripción de hechos El consultante es dueño de un patrimonio, una parte de este proviene de una adquisición a título oneroso y la otra de una adquisición a título lucrativo. Este patrimonio es donado inter-vivos a sus hijas en el año 2021. Cuestión planteada Solicita saber si puede compensar las ganancias patrimoniales con las pérdidas procedentes de la donación del patrimonio a sus hijas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La donación de cualquier bien o derecho generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial por producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Según dispone el artículo 34 de la LIRPF, el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada LIRPF. Al tratarse de una transmisión a título lucrativo, el artículo 36 establece que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…).” Ahora bien, en el caso de producirse una pérdida patrimonial, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter-vivos” o a liberalidades. Para proceder al cálculo del impuesto mediante la integración y compensación de rentas, el artículo 44 de la LIRPF establece que “A efectos del cálculo del Impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán, según proceda, como renta general o como renta del ahorro”. Constituyen renta general según el artículo 45 de la LIRPF los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro. Por su parte, el artículo 46 de la LIRPF dispone lo siguiente: “Constituyen la renta del ahorro: a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.” Por lo tanto, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la donación a sus hijas de las citadas participaciones tendrán la consideración de renta del ahorro. Atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se divide en dos partes, la base imponible general y la base imponible del ahorro. Al respecto, las ganancias y pérdidas patrimoniales que formen parte de la renta del ahorro se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.” De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, el consultante deberá computar las ganancias patrimoniales derivadas de la donación en la base imponible del ahorro sin que a estos efectos sean computables las pérdidas patrimoniales procedentes de esa misma donación según el artículo 33.5.c) LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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