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Se consulta si las aportaciones de socios para compensar pérdidas en una sociedad pueden computarse como pérdida patrimonial tras su liquidación. La DGT responde que dichas aportaciones integran el valor de adquisición de las participaciones.
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios.
La disolución y liquidación de una sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial para los socios. Las aportaciones voluntarias a los fondos propios de la sociedad, realizadas sin derecho a devolución ni contraprestación, deben integrar el valor de adquisición de las participaciones. Esta calificación se debe a que el Plan General de Contabilidad equipara estas aportaciones a otras que fortalecen el patrimonio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1380-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/05/2021 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 33 y 37.1.e). Descripción de hechos Los socios de una sociedad han venido realizando aportaciones a la misma para compensar pérdidas y poder continuar la actividad. Finalmente, la sociedad ha cesado en su actividad y procedido a su liquidación, no quedando activo alguno a repartir entre sus socios. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios. Contestación completa La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. En relación con dicho valor de adquisición y las aportaciones efectuadas por los socios a la sociedad para compensar sus pérdidas, debe señalarse que el actual Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 5 de julio), considera que la principal novedad establecida en el Plan respecto al tratamiento de las subvenciones, donaciones o legados, al margen de su imputación directa al patrimonio neto en el momento inicial, “…es el hecho de que las subvenciones, donaciones y legados entregados por los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos propios, al ponerlas en pie de equivalencia desde una perspectiva económica con las restantes aportaciones que los socios o propietarios puedan realizar a la empresa, fundamentalmente con la finalidad de fortalecer su patrimonio. En el Plan de 1990, únicamente se contemplaba este tratamiento cuando la aportación se realizaba por los socios o propietarios para compensación de pérdidas o con la finalidad de compensar un “déficit”…”. La equiparación realizada por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, debe ser también efectuada en cuanto a la calificación a efectos del IRPF de dichas aportaciones, por lo que debe considerarse en consecuencia que las aportaciones voluntarias a los fondos propios de la sociedad, deberán integrar el valor de adquisición de las participaciones de dicha entidad. En todo caso, como se ha referido, para considerar que la aportación efectuada forma parte de los fondos propios de la entidad, ésta debe realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación alguna por dicha aportación. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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