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Un consultante pregunta sobre la tributación de la renuncia a una herencia tras el fallecimiento de sus padres. La DGT aclara que si la renuncia es pura, simple y gratuita, el renunciante no es sujeto pasivo del impuesto porque no llega a aceptar la herencia.
Tributación de la operación.
En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita, solo tributan los beneficiarios de la parte renunciada. El renunciante no se considera heredero ni legatario y, por tanto, no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En cambio, si la renuncia es en favor de una persona determinada, el renunciante sí tributa por la adquisición de la herencia y debe liquidar adicionalmente la cesión al beneficiario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1354-24 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 07/06/2024 Normativa Ley 29/1987 arts. 1, 3, 5 y 28 RISD RD 1629/1991 art. 58 Descripción de hechos Los padres del consultante han fallecido, no habiendo dejado testamento ninguno de los dos. Dada la inexistencia de testamentos, los herederos serían el consultante, una hermana y los hijos de otra hermana fallecida con anterioridad al fallecimiento de los padres. Todos ellos, a excepción de uno de los hijos de la hermana fallecida, desean hacer renuncia pura, simple y gratuita de la herencia. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: Con relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD– establece lo siguiente: “Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”. Por su parte, el artículo 3 de la LISD en el apartado 1 dispone lo siguiente: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”. (…)”. El sujeto pasivo del impuesto se encuentra regulado en el artículo 5 de la LISD en estos términos: “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas (…).”. En lo que se refiere al Derecho común, la regulación civil de la aceptación y repudiación de la herencia está contenida en los artículos 988 a 1.009 del Código Civil. El primero de estos artículos dispone que “La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”. De acuerdo con dicho precepto, la aceptación de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que pueden ejercer –aceptación– o no ejercer –repudiación–, si bien mientras que la aceptación puede ser expresa o tácita, la repudiación debe ser necesariamente expresa. Además, la herencia aceptada puede ser renunciada por el aceptante, de forma gratuita o mediante precio. Por lo tanto, la ley le concede el derecho no sólo a aceptar la herencia, sino también a repudiarla o a renunciarla. Desde el punto de vista fiscal, la repudiación y la renuncia a la herencia se regulan en el artículo 28 de la LISD y en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), que lo desarrolla. El citado artículo 28 dispone lo siguiente: “Artículo 28. Repudiación y renuncia a la herencia. 1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario. 2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada. 3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.”. De acuerdo con dicho precepto, la renuncia a la herencia es perfectamente lícita a efectos fiscales –como no podía ser de otra manera, dada la regulación civil de la institución–, aunque el tratamiento fiscal será diferente según sea la renuncia. Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita, se equipara a la repudiación y sólo tributan los beneficiarios de la renuncia; es decir, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En los demás casos de renuncia, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. En segundo lugar, la transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia es onerosa. De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores y en el escrito de consulta, el consultante desea llevar a cabo la renuncia pura, simple y gratuita de la herencia. En ese caso, se entiende que el consultante no ha llegado a aceptar la herencia y, por lo tanto, no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia, sujeto pasivo del ISD. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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