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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Se consulta si la cancelación de una condición resolutoria en la compra de un local genera tributación. La DGT responde que solo tributará si se formaliza mediante escritura o acta notarial.
Tributación de la cancelación de la condición resolutoria.
Si la cancelación se realiza mediante documento notarial, escritura o acta, estará sujeta a la cuota variable de AJD según el artículo 31.2 del TRLITPAJD. En ese caso, la base imponible será el valor declarado y el sujeto pasivo quien inste el documento. Si la cancelación se hace mediante documento privado o instancia al Registrador, no habrá tributación por AJD al no ser un documento notarial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1353-23 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 22/05/2023 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 29,30 y 31-2 Descripción de hechos La entidad consultante va a comprar un local y se plantea cancelar una condición resolutoria en garantía de la apertura del local, que consta en el apartado de cargas en la nota simple de la finca emitida por el Registro de la Propiedad. Cuestión planteada Tributación de la cancelación de la condición resolutoria. Contestación completa El artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que: “Artículo 31. (…) 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.” A su vez, el artículo 30 del mismo texto legal establece que: “Artículo 30. 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa (...) Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido. (…)” Estableciendo el artículo 29 del TRLITPAJD: “Artículo 29. Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. (…).” Conforme a los preceptos transcritos, si fuera necesario realizar un documento notarial, escritura o acta para cancelar la condición resolutoria, circunstancia que no puede determinar este Centro Directivo por exceder de las competencias del mismo, el documento público quedaría sujeto a la cuota variable del documento notarial de la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITPAJD–, al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD. La base imponible estaría constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa, tal y como establece el artículo 30 del TRLITPAJD y sería sujeto pasivo la persona o personas que instaran el documento notarial. Por el contrario, si la cancelación de la condición resolutoria se hiciera mediante un documento privado o instancia dirigida al Registrador de la Propiedad, no originaría tributación alguna por el ITPAJD por cuyo concepto tributan tan solo los documentos notariales, escrituras, actas y testimonios, en los términos que establece el artículo 31 del TRLITPAJD, por lo que, tratándose de un documento privado, faltaría el presupuesto de hecho básico que determina la sujeción por esta modalidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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