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Una trabajadora pregunta cómo proceder si su empresa no le ha practicado retenciones de IRPF en su nómina. La DGT responde que el trabajador puede deducir en su autoliquidación la cantidad que debió ser retenida por causa imputable al retenedor.
Modo de proceder al realizar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si la retención no se practicó o fue inferior a la debida por causa imputable al retenedor, el perceptor podrá deducir de su cuota la cantidad que debió ser retenida. El tipo de retención se calcula según el Reglamento del IRPF, pudiendo el trabajador usar la aplicación de la Agencia Tributaria para determinar el porcentaje correcto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1311-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/05/2021 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 99.5. Descripción de hechos La consultante lleva trabajando desde el 26 de febrero de 2018 en una empresa, que le ha venido practicando un tipo de retención aproximadamente de un 4% en los ejercicios 2018 y 2019. En 2020, dicha empresa no le ha practicado retención alguna en nómina, sin que haya modificado su situación familiar, y sin haber solicitado modificación alguna del tipo de retención a aplicar. Cuestión planteada Modo de proceder al realizar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…). Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”. En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación: “En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”. Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente: “El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el preceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. (…)”. Por tanto, en virtud de dicho precepto, si la empresa no practicara retención o lo hiciera por un importe inferior al debido, la consultante podrá consignar en su autoliquidación la cantidad que debió ser retenida. Por otro lado, en cuando a la pregunta realizada por la consultante de cuál es el porcentaje correcto de retención que le debería haber practicado la empresa, a este respecto, hay que explicar en primer lugar, que el sueldo y salario percibido por la consultante que deriva de su trabajo personal en la empresa, está plenamente sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1.a) de la LIRPF. Al estar dichos rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto, estarán igualmente sometidos a retenciones –a practicar por la empresa donde trabaja- cuando la cuantía de los mismos exceda del límite que con carácter mínimo, establece la obligación de retener, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), y, en su caso, se calcularán conforme al procedimiento establecido en el artículo 82 y siguientes del citado Reglamento. En concreto, el artículo 86 del RIRPF establece lo siguiente en cuanto al tipo de retención se refiere: “1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales. Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. (…) 2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 6 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.”. Finalmente, procede indicarle que en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/PRET-R200/index.zul) puede acceder a una aplicación informática que le permitirá determinar la retención correspondiente al importe percibido de su salario en el ejercicio correspondiente objeto de consulta. No obstante, lo anterior, para cualquier aclaración o duda en relación al cálculo del tipo de retención que le pueda surgir, se le remite al órgano de gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que le corresponda de acuerdo con su domicilio fiscal, por ser una cuestión de su competencia. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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