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V1283-19 6 de junio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · cesión de derechos de autor

La remuneración por cesión de derechos de autor se califica como rendimiento del trabajo si no hay ordenación de medios

Se consulta si el pago a artistas por la creación de obras de animación y la cesión de sus derechos debe considerarse rendimiento del trabajo o de actividad económica. La DGT responde que será rendimiento del trabajo siempre que no exista una ordenación de medios de producción o recursos humanos con fines de actividad económica.

La cuestión planteada

Calificación de la remuneración que satisfaga a los autores.

El criterio de la DGT

Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, con cesión del derecho de explotación, son rendimientos del trabajo según el artículo 17.1 de la Ley 35/2006. No obstante, si estos rendimientos suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Implicaciones prácticas

  • La calificación como rendimiento del trabajo depende de la ausencia de estructura organizativa propia.
  • La existencia de medios de producción o personal a cargo transforma la naturaleza del ingreso en actividad económica.
  • El contribuyente debe distinguir entre la mera cesión de derechos y la gestión de una estructura de producción.

Puntos de planificación

  • Valorar si la estructura de producción actual requiere la contratación de personal o medios técnicos propios.
  • Analizar la naturaleza de la organización de los recursos para determinar el encaje fiscal adecuado.

Checklist

  • Verificar si se cuenta con medios de producción propios para la creación de la obra.
  • Comprobar si existe contratación de recursos humanos para la producción o distribución.
  • Evaluar si la actividad se desarrolla de forma autónoma o mediante la mera cesión de derechos.
  • Determinar si la organización de medios responde a una finalidad de actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1283-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 17 Descripción de hechos El consultante pretende producir obras cinematográficas y audiovisuales de animación. Para la elaboración del guión, bocetos, diseño de personajes y fondos, y para las distintas fases de elaboración artística de cada fotograma contaría con artistas que realizarían su trabajo desde sus domicilios, percibiendo por ello una remuneración proporcional al valor de sus aportaciones a la obra colectiva. Cuestión planteada Calificación de la remuneración que satisfaga a los autores. Contestación completa Entendiendo que se trata de una cesión de derechos de autor por los creadores al consultante, para determinar sobre la calificación de los rendimientos se hace preciso acudir al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. A su vez, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), incorporando entre los mismos (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Por tanto, de responder las remuneraciones objeto de consulta al concepto de contraprestaciones por la cesión por los creadores de la obra de sus derechos de autor, su calificación en el IRPF sería la de rendimientos del trabajo, siempre que esa cesión no se realice en el ámbito de ordenación de medios y/o de recursos en cuanto elementos determinantes de una actividad económica que vinieran realizando los autores, en cuyo caso su calificación sería de rendimientos de actividad económica (profesional). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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