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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Un consultante plantea una escisión parcial de una sociedad para separar su patrimonio y que cada socio pase a ser titular único de una nueva entidad. La DGT responde que esta operación no cumple los requisitos de escisión del TRLIS.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
La operación planteada no constituye una escisión según el artículo 83.2.1º b) del TRLIS. Para que exista escisión, las participaciones de la entidad beneficiaria deben atribuirse a los socios de la entidad escindida de forma proporcional a sus participaciones. Al pretenderse que cada socio sea titular del 100% de una sociedad distinta, se trata de una separación de socios y no de una escisión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1152-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 25/04/2014 Normativa TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.2.1º b), 83.4 Descripción de hechos La persona física consultante posee el 50% de las participaciones sociales de la entidad P, el 50% restante lo posee la persona física J. El objeto social de la entidad P es la adquisición por cualquier título legal, de toda clase de bienes inmuebles, terrenos rústicos y urbanos, edificios, viviendas y locales de negocios, la gestión, explotación, administración y alquiler de los mencionados inmuebles, a excepción del arrendamiento financiero. En la actualidad dispone de los siguientes inmuebles: -Cuatro locales comerciales en Madrid. -Ocho locales comerciales en Pozuelo de Alarcón. -Tres locales comerciales en Pozuelo de Alarcón. -Todos estos inmuebles son explotados en régimen de arrendamiento. En la actualidad existen graves discrepancias entre los dos socios únicos de la compañía en orden al funcionamiento, gobierno y negocio de la entidad, resultando totalmente incompatibles los criterios de uno y otro socio por lo que peligra la continuación de la compañía. Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en una escisión parcial, separarán la mitad del patrimonio que actualmente tiene la entidad P, que como unidad productiva pasará a integrarse en una compañía de nueva creación, mientras que la otra mitad del patrimonio permanecerá en la entidad P. Con esta operación, la persona física consultante tendrá la condición de socia única, y por ello será la titular del 100% del capital social de la compañía de nueva creación, a la que se habrá aportado la mitad del patrimonio de la entidad P, que continuará siendo propietaria de la otra mitad del patrimonio, y la persona física J quedará como socio único de ella, y titular del 100% de su capital social. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo. Contestación completa El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.” No obstante, la operación planteada no reúne los requisitos que el artículo 83.2, apartados 1º.b) del TRLIS establece para dichas operaciones. La escisión parcial aplicable a un caso como el planteado, donde sólo habría una sociedad beneficiaria de la operación, requeriría que las acciones o participaciones sociales de la entidad beneficiaria de la misma se atribuyeran a los accionistas de la sociedad que se escinde de manera proporcional a sus respectivas participaciones, lo que supondría que todos los socios recibieran acciones de la entidad beneficiaria de la escisión. Sin embargo, en la operación planteada, tan solo se atribuirían participaciones de la entidad beneficiaria a uno de los socios de la entidad beneficiaria de la escisión, que recibiría el 100% de aquella. Mientras que el otro socio quedaría como poseedor del 100% de las participaciones de la entidad escindida. En el supuesto planteado nos encontramos ante una operación de separación de socios, operación que no tiene cabida en el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, y en concreto en la definición de escisión parcial no proporcional, de conformidad con el artículo 83.2, apartados 1º.b) del TRLIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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