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Un pensionista consulta si puede aplicar la reducción del 30% por rentas irregulares al recibir una compensación por la supresión de un complemento mensual. La DGT responde que es posible siempre que el pago sea único y no fraccionado.
Al proponerle la entidad la sustitución del complemento mensual por un pago único o fraccionado hasta en cinco anualidades, pregunta sobre la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la ley 35/2006, teniendo en cuenta que en 2017 percibió de la misma entidad una compensación económica por la supresión de un complemento de beneficios sociales a la que aplicó la referida reducción como "renta notoriamente irregular".
La compensación por la supresión de complementos salariales o pensiones de duración indefinida se considera rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular. Para aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF, la cuantía debe imputarse en un único periodo impositivo. Esta posibilidad no se ve afectada por haber aplicado la reducción en los cinco años anteriores, ya que dicha exclusión solo aplica a rendimientos con periodo de generación superior a dos años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1134-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/04/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 18 RIRPF, RD 439/2007, Art. 12 Descripción de hechos Pensionista de jubilación, antiguo trabajador de una entidad bancaria, que percibe de esta un complemento mensual a su pensión. Cuestión planteada Al proponerle la entidad la sustitución del complemento mensual por un pago único o fraccionado hasta en cinco anualidades, pregunta sobre la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la ley 35/2006, teniendo en cuenta que en 2017 percibió de la misma entidad una compensación económica por la supresión de un complemento de beneficios sociales a la que aplicó la referida reducción como "renta notoriamente irregular". Contestación completa Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe a satisfacer como compensación por la supresión del complemento periódico y vitalicio que —con cargo a recursos internos— viene abonando mensualmente la entidad bancaria al consultante como antiguo empleado, el asunto que se plantea es si a la referida compensación se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Al tratarse en el presente caso de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…). e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. (…). Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”. En el presente caso, la compensación económica a satisfacer por la entidad bancaria al consultante por la sustitución del complemento de pensión se corresponde con el supuesto que se contempla en el transcrito artículo 12.1,e) del Reglamento; por tanto, siempre que la compensación se impute en un único período impositivo, tal como exige la normativa del impuesto —es decir: un pago único y no el fraccionado— sí le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros. La afirmación anterior no se vería afectada por el hecho de que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible la compensación se hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 a otros rendimientos del trabajo, pues la exclusión de la aplicación de la reducción que se recoge en el tercer párrafo de ese precepto solo opera respecto a “los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años” y no respecto a los rendimientos calificados como reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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