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Una trabajadora con contrato temporal de 9 meses pregunta qué retención le corresponde y si puede solicitar una del 2%. La DGT aclara que se aplica el procedimiento general, pero con un mínimo del 2%, y que solo se pueden solicitar tipos superiores, no inferiores.
Tipo de retención que se le debe aplicar. Además cuestiona si mientras dure su contrato temporal, puede elegir el tipo de retención que se le aplique, y si puede solicitar al empleador que se le aplique un 2%.
Para contratos de duración inferior al año, el tipo de retención resultante del procedimiento general no podrá ser inferior al 2 por ciento. El trabajador puede solicitar por escrito al pagador la aplicación de tipos de retención superiores al resultante del procedimiento general, con un límite máximo del 47 por ciento. No es posible solicitar la aplicación de un tipo de retención inferior al que resulte de las reglas establecidas en el artículo 86 del RIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1123-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/05/2024 Normativa RIRPF. RD 439/2007, artículos 86 y 88. Descripción de hechos La consultante es trabajadora de una empresa pública. La vinculación que tiene con la empresa es mediante un contrato temporal de 9 meses. Cuestión planteada Tipo de retención que se le debe aplicar. Además cuestiona si mientras dure su contrato temporal, puede elegir el tipo de retención que se le aplique, y si puede solicitar al empleador que se le aplique un 2%. Contestación completa El apartado 1 del artículo 86 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece: “1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales. Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.”. Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 86, en la redacción dada por el Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para dar cumplimiento a las medidas contenidas en el Estatuto del Artista en materia de retenciones (BOE de 25 de enero), dispone: “2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 6 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.”. Por tanto, procede remarcar aquí que el tipo de retención del 2 por ciento, referido en el reproducido artículo 86.2, solamente opera como tipo mínimo en los contratos o relaciones de duración inferior al año —o que deriven de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad— y siempre que el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”. En consecuencia, el tipo de retención aplicable en este caso, será el tipo de retención calculado por el procedimiento general al que se refiere el apartado 1 del artículo 86 del RIRPF, sin que pueda ser inferior al 2 por ciento. No obstante, el apartado 5 del artículo 88 del RIRPF lo siguiente: “5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas: a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas. b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.” En cuanto a la operatividad de esta solicitud, es criterio de este Centro (consultas V1533-15, V0036-21 y V0214-21) que la misma se delimita a los rendimientos del trabajo en los que la determinación del importe de la retención se realiza conforme con el procedimiento general establecido en los artículos 82 y siguientes del mismo Reglamento, lo que ocurre en el presente caso, por lo que, a solicitud de los trabajadores, la sociedad puede aplicar un tipo de retención superior al que resulte de las reglas establecidas en el artículo 86 del RIRPF antes reproducido, si bien el artículo 87, precepto dedicado a la regularización del tipo de retención, dispone en su apartado 5 que “(...) En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 47 por ciento. El citado porcentaje será el 19 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Conforme con la regulación normativa expuesta, procede concluir que el tipo del 47 por 100 se constituye en el tipo normativo máximo de retención que opera a efectos del cálculo de la retención sobre los rendimientos del trabajo afectados por el procedimiento general, tipo normativo que opera también como referente del porcentaje máximo de retención que se puede solicitar a efectos de la petición de un tipo de retención superior al procedente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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