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Se consulta si un grupo fiscal se extingue cuando la entidad dominante pasa a ser una sociedad no residente y una de las dependientes se transforma en sociedad limitada. La DGT responde que el grupo no se extingue y mantiene su número.
Si el grupo fiscal X no se extingue, conservando su número de grupo, siendo la nueva sociedad dominante la entidad H y las sociedades dependientes las entidades X (tras su transformación), A, B y C.
Si la entidad dominante en 2014 pasa a ser una entidad no residente en 2015, no se produce la extinción del grupo fiscal y se conserva el mismo número. La transformación de una entidad dependiente en sociedad limitada no afecta a la personalidad jurídica, por lo que no se extingue el grupo. La entidad dominante no residente debe designar a una entidad representante en España mediante acuerdo comunicado a la Administración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1051-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 16/03/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 55, 56, 58 y DT 25ª Descripción de hechos La entidad consultante (X) es una sociedad colectiva, entidad cabecera de un grupo fiscal (grupo fiscal X), formado por la entidad consultante y las entidades A, B y C. X participa íntegramente en la entidad A y ésta última participa íntegramente en las entidades B y C. A su vez, la entidad consultante se encuentra participada por la entidad holandesa H (99,993%). La sociedad H cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en particular: - Tiene personalidad jurídica y está sujeta y no exenta a un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español. - Tiene una participación indirecta de más del 75% del capital social y de los derechos de voto de las sociedades dependientes españolas. La participación y los derechos de voto se han mantenido durante todo el período impositivo 2015. - H no es dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada dominante del grupo fiscal, al ser una sociedad que cotiza en bolsa. Se pretende transformar la entidad consultante en una sociedad de responsabilidad limitada, siendo efectiva dicha transformación con anterioridad a 31 de diciembre de 2015. Cuestión planteada Si el grupo fiscal X no se extingue, conservando su número de grupo, siendo la nueva sociedad dominante la entidad H y las sociedades dependientes las entidades X (tras su transformación), A, B y C. Si la única formalidad consiste en comunicar la designación de la sociedad representante del grupo, sin que sea necesaria la adopción de nuevos acuerdos por las sociedades que componen el grupo fiscal. Contestación completa En relación con el régimen de consolidación fiscal, el artículo 55 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: “1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual. 2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.” De acuerdo con el artículo 56.2 de la LIS “La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.”. A su vez, el artículo 58 de la LIS, relativo a la definición del grupo fiscal, la entidad dominante y las entidades dependientes, establece que: “1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo. (…) 2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes: a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo. b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación. (…) c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo. El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada. d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante. e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos. f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. 3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior. (…)”. Adicionalmente, la disposición transitoria vigésima quinta de la LIS dispone que: “1. Las entidades que estuvieran aplicando el régimen de consolidación fiscal a la entrada en vigor de esta Ley continuarán en su aplicación, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley. 2. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por no cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del referido período impositivo. No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último caso, resultarán de aplicación los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 74 de esta Ley, y la opción y comunicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del primer período impositivo que se inicie en 2015. (…)”. De acuerdo con el citado régimen transitorio, pueden producirse dos circunstancias en relación a los grupos fiscales existentes a la entrada en vigor de la LIS: a) Que la condición de entidad dominante siga recayendo en una entidad con residencia en territorio español, la misma que tenía la condición de dominante en el período impositivo 2014. En este supuesto, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima quinta de la LIS, el grupo fiscal existente en el período impositivo 2014 podrá seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en 2015, sin necesidad de adoptar nuevamente acuerdos por parte de las entidades integrantes del mismo, salvo en el caso de entidades que, en su caso, pudieran estar indirectamente participadas por la entidad dominante a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal en 2014, y que deberán integrarse en el grupo fiscal en el período impositivo 2015 en el supuesto de que tuvieran la condición de dependientes. En este último caso, dichas entidades dependientes deberán adoptar los acuerdos correspondientes a la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el período impositivo 2015, sin perjuicio de que se integren en el mismo en el primer pago fraccionado correspondiente a dicho período impositivo, aun cuando el acuerdo se adopte con posterioridad en dicho período impositivo. Esto es, se trataría de un supuesto de incorporación de entidades a un grupo fiscal ya existente. b) Que la condición de entidad dominante recaiga sobre una entidad no residente en territorio español que posea participación suficiente y cumpla el resto de requisitos respecto a la anterior entidad dominante y sus dependientes. Ello significa que la entidad que tenía la condición de dominante en el período impositivo 2014 se convierte en dependiente en el período impositivo 2015, junto con aquellas otras que tenían dicha condición. En este supuesto, de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria vigésima quinta de la LIS, no se produce la extinción del grupo fiscal que se mantiene, y se conserva el mismo número de grupo fiscal. A estos efectos, no obstante, en el período impositivo 2015, la entidad dominante no residente en territorio español deberá designar a la entidad representante del grupo fiscal mediante la adopción de un acuerdo, que será comunicado por la entidad representante, a través de un escrito enviado al efecto a la Administración tributaria a lo largo del período impositivo 2015, sin perjuicio de que todas las entidades integrantes del nuevo perímetro de consolidación fiscal debieran incluirse en el grupo fiscal en el primer pago fraccionado del período impositivo 2015, aun cuando dicha designación se realice con posterioridad en dicho período impositivo. Con carácter general, esta designación debiera recaer en la anterior entidad dominante española, si bien ello depende de la entidad dominante no residente en territorio español. En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad H es una sociedad no residente que a 1 de enero de 2015 cumple todos los requisitos del artículo 58 de la LIS para ser considerada como entidad dominante de las sociedades integrantes del grupo fiscal X, existente con anterioridad a dicha fecha e integrado por la consultante X y sus sociedades dependientes (A, B y C). A efectos de la presente contestación se partirá de tal supuesto, sin entrar a analizar el cumplimiento de los citados requisitos. Asimismo, la entidad X, sociedad colectiva, pretende transformarse en sociedad limitada antes del 31 de diciembre de 2015. Puesto que la transformación no afecta a la personalidad jurídica de la entidad consultante, que X cumple la definición de entidad dependiente recogida en el artículo 58.3 de la LIS en el período impositivo 2015, y que H posee su participación en X desde el primer día del período impositivo, se debe entender cumplido el requisito establecido en el artículo 58.1 de la LIS, relativo a la forma jurídica de las sociedades dependientes, por lo que la entidad X formará parte del grupo fiscal, como entidad dependiente, en el período impositivo 2015. Por tanto, la transformación de X supondrá que el grupo fiscal tendrá la misma configuración que tenía en 2015, sin que se produzca su extinción y conservará el mismo número de grupo fiscal. A estos efectos no será necesario que X adopte nuevamente el acuerdo a que se refiere el artículo 61 de la LIS, siendo necesario sólo que la entidad H designe a la entidad representante en España y que dicho acuerdo sea comunicado por la entidad representante del grupo a la Administración tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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