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Una entidad gestora consulta qué documentación debe recabar un mediador para no ser responsable si los herederos no tienen la autoliquidación del ISD. La DGT aclara que el pago mediante cheque a nombre de la Administración para cubrir el impuesto no se considera entrega de bienes y evita la responsabilidad subsidiaria.
Documentación que se debe recabar con el fin de que el mediador quede exonerado de responsabilidad cuando los herederos manifiesten no disponer de la documentación que acredita la autoliquidación del ISD de un ejercicio potencialmente prescrito.
No se considera entrega de metálico, valores o prestaciones el pago mediante cheque bancario expedido a nombre de la Administración para el pago exclusivo del ISD. Estas operaciones quedan excluidas de las prohibiciones de entrega de bienes y de la responsabilidad subsidiaria de entidades financieras y aseguradoras. La DGT no determina la documentación necesaria para la exoneración por ser competencia de las Comunidades Autónomas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1050-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 16/05/2019 Normativa Ley 29/1987 art. 8 y 32-4 Descripción de hechos La entidad consultante es una entidad gestora de instituciones de inversión colectiva por encargo de las entidades que comercializan las acciones/participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva. Cuestión planteada Documentación que se debe recabar con el fin de que el mediador quede exonerado de responsabilidad cuando los herederos manifiesten no disponer de la documentación que acredita la autoliquidación del ISD de un ejercicio potencialmente prescrito. Contestación completa Desde una perspectiva estrictamente fiscal, única sobre la que puede pronunciarse esta Dirección General, cabe señalar que las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) -en adelante LISD- establecen que: “1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria: a) En las transmisiones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas. A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión “mortis causa”, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto. b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen. A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.” En análogo sentido, el artículo 32 de la LISD dispone en sus apartados 4, 5 y 6 lo siguiente, en relación con las obligaciones de colaboración de determinadas autoridades, personas y entidades: “4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice. 5. Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada. 6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y con las condiciones allí establecidos.” Los preceptos transcritos se refieren a dos figuras distintas, aunque relacionadas entre sí. El artículo 8 de la LISD regula unos supuestos de responsabilidad subsidiaria referida a determinadas personas o entidades por razón de la entrega de bienes o de la intermediación en transmisiones de valores. El artículo 32 regula unas obligaciones formales de colaboración de autoridades, funcionarios, entidades y particulares. En concreto, en lo que se refiere a la cuestión planteada, el apartado 6 establece una excepción a la prohibición de entregar determinados bienes, por parte de las entidades financieras depositarias, y de efectuar la liquidación y pago de prestaciones derivadas de seguros de vida, por parte de entidades aseguradoras. La excepción debe entenderse referida al respectivo párrafo segundo de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley del impuesto. En virtud de lo anterior, no se considera entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) que grave la transmisión “mortis causa”, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto. Tampoco se considera entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto. De acuerdo con la redacción del precepto, dado que las operaciones descritas en el párrafo anterior no se consideran entrega a efectos del nacimiento de la responsabilidad subsidiaria de las entidades financieras y aseguradoras, también se excluyen de las prohibiciones reguladas en los apartados 4 y 5 del artículo 32 de la Ley del impuesto. Por lo tanto, dichas entidades podrán efectuar las entregas y pagos referidas en el respectivo párrafo segundo de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley, a los que se remite el apartado 6 del artículo 32 y, además, no se convertirán en responsables subsidiarias por tales entregas y pagos. Fuera de estos supuestos se mantiene tanto la responsabilidad subsidiaria de las entidades financieras y aseguradoras regulada en el artículo 8 de la Ley, como la prohibición de efectuar las entregas a que se refiere el apartado 4 del artículo 32, o la liquidación y pago a que se refiere el apartado 5 del mismo artículo. Respecto a la documentación necesaria que se debe recabar para ser exonerado de responsabilidad, las Comunidades Autónomas tienen diversas competencias normativas en el ISD, reguladas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), entre ellas la competencias de gestión del Impuesto, por lo que este Centro Directivo no tiene la competencia para contestar a dicha cuestión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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