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Un contribuyente pregunta si puede deducir como gasto del alquiler el capital amortizado de un préstamo hipotecario. La DGT responde que solo son deducibles los intereses y la amortización del inmueble, no la devolución del principal.
Posibilidad de considerar como gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario en el IRPF el capital amortizado de dicho préstamo durante 2020.
En los rendimientos del capital inmobiliario, son deducibles los intereses de los préstamos y los gastos de financiación, pero no la parte de la cuota que corresponde a la devolución del principal. Por otro lado, se permite deducir la amortización del inmueble según los límites del Reglamento. Estos gastos solo son deducibles de forma proporcional a los días que la vivienda esté efectivamente alquilada.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1049-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/04/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 23. RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 13 y 14. Descripción de hechos El consultante ha amortizado en 2020 un préstamo hipotecario que financió la adquisición de una vivienda que se encuentra arrendada y que ha generado durante dicho periodo rendimientos del capital inmobiliario. Cuestión planteada Posibilidad de considerar como gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario en el IRPF el capital amortizado de dicho préstamo durante 2020. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento de la vivienda no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario. Para determinar la deducibilidad de los gastos se hace necesario acudir por tanto al artículo 23.1 de la LIRPF y, en su desarrollo, al artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF. De conformidad con el citado artículo 23.1 a) de la LIRPF, para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, considerándose como tales gastos necesarios, entre otros, “los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes…”. El desarrollo reglamentario del precepto anterior se recoge en el artículo 13 del RIRPF de la siguiente forma: “Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. (…) El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador. c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares. d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos. e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. (…). f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos. g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros. h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento”. Así, en cuanto a la amortización, el artículo 14 del RIRPF señala que “1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. 2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año. (…)”. Por tanto, de acuerdo con lo anterior, en cuanto a la determinación del rendimiento neto derivado de los rendimientos de capital inmobiliario, se pueden deducir de los rendimientos íntegros todos los gastos necesarios para su obtención, entre los que se encuentran los intereses de los préstamos invertidos en la adquisición o mejora del bien, así como la amortización en los términos señalados. En definitiva, las cuotas del préstamo recibido y utilizado en la adquisición de la vivienda satisfechas en 2020 y que se correspondan con la devolución del principal no serán deducibles, sin perjuicio de la deducibilidad del gasto por la amortización del inmueble. Por su parte, la parte de las cuotas del préstamo que se corresponda con los intereses satisfechos y demás gastos de financiación asociados al citado préstamo tendrán la consideración de gastos deducibles en los términos previstos en el citado artículo 13 del RIRPF. Ahora bien, en este punto se debe precisar que la deducibilidad de tales gastos, sólo operará (debido a la necesaria correlación de los gastos con los ingresos) respecto a la parte del período impositivo en que la vivienda se encuentre alquilada, esto es, que se calcularán de forma proporcional al número de días del periodo impositivo en los que la vivienda se encuentre arrendada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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