Se consulta si las cuotas de un socio de una asociación de utilidad pública acogida a la Ley 49/2002 son deducibles en el IRPF. La DGT responde que, aunque las cuotas no suelen ser deducibles por no ser donaciones, excepcionalmente pueden serlo si se realizan con ánimo de liberalidad.
Cuestión planteada Deducibilidad de las cuotas anuales satisfechas.
Las cuotas de socios no son deducibles por regla general al no ser aportaciones voluntarias ni con ánimo de liberalidad. No obstante, las cuotas a asociaciones declaradas de utilidad pública pueden asimilarse a donativos si se realizan con ánimo de liberalidad. Para determinar este ánimo, se deben usar criterios objetivos y no motivaciones subjetivas, atendiendo especialmente a los derechos que los estatutos otorguen a los socios a cambio del pago.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1026-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/03/2016 Normativa Ley 35/2006, art. 68.3 Descripción de hechos El consultante es socio de una asociación declarada de utilidad pública, acogida al régimen fiscal de la Ley 49/2002. Cuestión planteada Deducibilidad de las cuotas anuales satisfechas. Contestación completa El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la deducción por donativos, estableciendo, en su redacción en vigor a partir de 1 de enero de 2015, los siguientes regímenes de deducción: “a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior. c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.” Por tanto, para tener derecho a cualquiera de los regímenes de deducción contemplados en las letras a) y b) del citado precepto, en la entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes: a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002. b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública. Si, como se indica en el escrito de consulta, se trata de una entidad las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002, resultaría aplicable el régimen fiscal previsto en la citada Ley. El artículo 17.1 de la Ley 49/2002 establece que “darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior: (…). b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. (…)”. Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas: - su carácter voluntario. - el ánimo de liberalidad con que se realizan. No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo de liberalidad. La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación, puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso. Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la correspondiente asociación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.