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Un contribuyente pregunta si puede deducir como pérdida patrimonial el dinero perdido por su hija tras sufrir un fraude telemático. La DGT responde que la pérdida pertenece exclusivamente a la hija por ser la titular del perjuicio.
Dado que el fraude acabó repercutiendo en el consultante, pregunta si puede computarse una pérdida patrimonial.
La pérdida patrimonial derivada de un engaño o estafa puede constituir una pérdida siempre que esté justificada mediante medios de prueba admitidos en Derecho. No obstante, las ganancias y pérdidas patrimoniales se consideran obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes o derechos de los que provengan. Por tanto, la pérdida por la estafa sufrida por la hija le corresponde exclusivamente a ella.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0998-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/05/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 11 Descripción de hechos La hija del consultante fue objeto "de fraude telemático en el que se suplantó la personalidad de un responsable de la empresa en la que trabajaba mi hija y que convenció para realizar transferencias y compras a nombre de la empresa tal y como se detalla en atestado (...)". Cuestión planteada Dado que el fraude acabó repercutiendo en el consultante, pregunta si puede computarse una pérdida patrimonial. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) (…)”. Con esta configuración legal, el importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por la hija del consultante podrá constituir para esta una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo 33 determina en su letra a) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las no justificadas”, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF de aquella deberá estar justificada. En cuanto a la justificación de esta pérdida, procede indicar que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18). Por tanto, la hija del consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia. Expuesto lo anterior, para dar respuesta a la cuestión planteada —posibilidad de cómputo de la pérdida patrimonial por el consultante en su declaración del impuesto— procede acudir al artículo 11 de la Ley del Impuesto, artículo donde se recogen la individualización de rentas estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 5 donde se regulan las reglas de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma: “Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”. Por tanto, la pérdida patrimonial que pudiera resultar de la estafa sufrida por la hija del consultante le corresponde exclusivamente a ella, pues es quien la ha obtenido. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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