Ir al contenido
Volver al índice
V0990-23 20 de abril de 2023 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Se aplica el tipo general del 21% en la construcción de un muro colindante a una vivienda

Un particular consulta qué tipo de IVA debe aplicarse por la construcción de un muro colindante con su vivienda. La DGT responde que debe aplicarse el tipo general del 21% al no tratarse de una construcción o rehabilitación de edificios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La construcción de un muro colindante con una parcela no se considera construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas. Por tanto, no procede el tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992. La operación tributará al tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • La construcción de muros perimetrales o colindantes tributa al tipo general del 21%.
  • Estas obras no califican como construcción o rehabilitación de edificios destinados a vivienda.
  • El tipo reducido del 10% queda excluido para este tipo de elementos constructivos aislados.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del tipo impositivo del 21% en el presupuesto total de obras de cerramiento.
  • Analizar la naturaleza de las obras de delimitación de parcelas para evitar errores en la aplicación del tipo.

Checklist

  • Verificar si la obra consiste en un muro colindante o de delimitación.
  • Confirmar que la operación no constituye una construcción o rehabilitación integral de un edificio.
  • Aplicar el tipo general del 21% en la factura de la obra de cerramiento.
  • Comprobar la correcta clasificación de la obra según la Ley 37/1992.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0990-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/04/2023 Normativa Ley 37/1992 arts. 90.Uno-91.Uno.3.1º Descripción de hechos El consultante es una persona física que ha contratado con un constructor la realización de un muro colindante con una parcela vecina a la que tiene su vivienda habitual. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la citada Ley, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”. Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios. Del escrito de consulta se deduce que el consultante ha contratado con un constructor la realización de un muro colindante con una parcela vecina a la que tiene su vivienda habitual, por lo que dicha operación no puede considerarse como de construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas en los términos indicados anteriormente. En consecuencia, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento la ejecución de obra consistente en la construcción del muro a que se refiere el escrito de consulta. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto