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Una contribuyente consultó si debía incluir en su declaración de 2023 un abono del SEPE por un ERTE percibido indebidamente en 2021. La DGT responde que ese importe no debe incluirse en la liquidación de 2023, ya que los rendimientos indebidos deben regularizarse en el ejercicio en que se declararon como ingreso.
Si dicho abono, tiene alguna incidencia en su declaración de IRPF-2023.
Los rendimientos del trabajo indebidamente percibidos no son exigibles por su perceptor y deben reintegrarse al pagador. Por tanto, no procede incluirlos en la liquidación del IRPF del ejercicio en que se realiza la devolución, sino que su incidencia debe tratarse en el ejercicio en que se declararon como ingreso. La regularización debe hacerse mediante la rectificación de la autoliquidación del ejercicio correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0982-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/05/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 14. Descripción de hechos En el borrador de la Renta del ejercicio 2023 de la consultante, figura como dato fiscal no incorporado a su borrador de declaración, un abono (-66,72 euros) del SEPE, por ERTE correspondiente al ejercicio 2021. Cuestión planteada Si dicho abono, tiene alguna incidencia en su declaración de IRPF-2023. Contestación completa La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los del Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. En el presente caso, se deduce que se trata en este caso de un cobro indebido de la prestación por desempleo, por lo que nos encontramos con unos rendimientos del trabajo indebidamente percibidos: los correspondientes a la prestación por desempleo en 2021, y reintegrados por la consultante al SEPE en 2023. Pues bien, respecto a estos rendimientos del trabajo indebidamente percibidos en 2021 procede indicar que ese carácter de indebidos, no exigibles —por tanto— por su perceptor y que deben ser reintegrados al pagador comporta que no proceda incluirlos en la liquidación del IRPF-2023, ello con independencia del momento en que se realice su devolución al pagador. Su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso parece deducirse que se habrá producido en el período impositivo 2021. Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de la autoliquidación, tal como establecen los apartados 3 y 4 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), de acuerdo con su redacción que está en vigor a partir del 26 de mayo de 2023: “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación. 4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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