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Se consulta sobre el tratamiento fiscal de las prestaciones recibidas por fallecimiento de una mutua y el cálculo de ganancias patrimoniales por inmuebles. Hacienda responde que el auxilio por defunción está exento hasta cubrir los gastos de entierro y que las indemnizaciones por accidente laboral son rendimientos del trabajo.
Valor de adquisición y transmisión de un inmueble, a efectos del cálculo de ganancias o pérdida patrimoniales.
Las prestaciones por fallecimiento recibidas de una mutua son rendimientos del trabajo, pero el auxilio por defunción está exento en la medida que cubra los gastos de sepelio (art. 7.r LIRPF). Las indemnizaciones a tanto alzado por muerte debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional son rendimientos del trabajo. Los gastos de sepelio que excedan el límite exento pueden aplicar una reducción del 30% por irregularidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0981-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/04/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 17, y 33. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada - Valor de adquisición y transmisión de un inmueble, a efectos del cálculo de ganancias o pérdida patrimoniales. - Si están sujetas a tributación las cuantías que una Mutua colaborada con la Seguridad Social le reconoce en concepto de auxilio de defunción, e indemnización especial a tanto alzado a la consultante, que es la viuda de un fallecido que tenía reconocida una incapacidad absoluta derivada de un accidente de trabajo. Contestación completa I) Valor de adquisición y transmisión de un inmueble La enajenación del inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 de la LIRPF para las transmisiones onerosas que establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”. En virtud de dicho precepto, el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, del coste de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el contribuyente que vende el inmueble. El valor de transmisión será el importe real por el que se hubiese efectuado la enajenación, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. II) Cuantías reconocidas por la Mutua Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tienen la consideración de entidades colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social, tal y como se establece en los artículos 80 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre de 2015). En concreto, en su artículo 80 se establece: “1. Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del Estado. 2. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social: a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora. b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en el título V. e) La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente. (….).”. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tienen, pues, la consideración de entidades colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social. De acuerdo con dicha consideración, el régimen fiscal de las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social, con independencia de que su abono se realice directamente por la Seguridad Social o por una mutua de accidentes de trabajo, ha de ser el mismo. - Auxilio por defunción El artículo 216 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente en cuanto a las prestaciones por muerte y supervivencia se refiere: 1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: a) Un auxilio por defunción. b) Una pensión vitalicia de viudedad. c) Una prestación temporal de viudedad. d) Una pensión de orfandad. e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. 2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado. (…).”. En su artículo 217 se establece respecto a los sujetos causantes de dicha prestación, lo siguiente: “1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior: a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1 b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido. c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente. 2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido. 3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.” Por último, en su artículo 218, establece en cuanto al auxilio por defunción, lo siguiente: “El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.”. Con carácter general, debemos señalar que las prestaciones por fallecimiento, entre las que se encuentra la prestación denominada “auxilios por defunción” que se perciben de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social constituyen, para su perceptor, rendimientos del trabajo sujetos a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF. No obstante, el artículo 7.r) de la LIRPF establece que estarán exentas “las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos”. De acuerdo con la redacción del artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social anteriormente transcrita, la prestación se percibe para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Por tanto, la prestación percibida por la consultante, viuda del fallecido, estará exenta de tributación en el IRPF, con el límite del importe total de los gastos incurridos en el entierro o sepelio tal como establece el artículo 7.r) de la LIRPF. Por otro lado, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, en su apartado 1, letra d), considera rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que conllevaría la aplicación del porcentaje de reducción del 30 por ciento en cuanto a su tributación, siempre que se imputen en un único período impositivo “las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.”. - Indemnización a tanto alzado viudedad El artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente en cuanto a la indemnización especial a tanto alzado se refiere: “1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley. En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 220. 2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de este, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.”. Por tanto, en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de las prestaciones establecidas para esta contingencia, se establecen unas indemnizaciones especiales a tanto alzado en favor del cónyuge superviviente y/o del padre o madre del fallecido; dichas prestaciones presuponen una relación de carácter laboral, al tratarse de prestaciones que sólo pueden generarse como consecuencia de accidente o enfermedad laboral. En consecuencia, dichas prestaciones estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del trabajo, en virtud de lo que establece el artículo 17.2.a).1ª de la LIRPF. Por otro lado, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, en su apartado 1, letra d), considera rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que conllevaría la aplicación del porcentaje de reducción del 30 por ciento en cuanto a su tributación, siempre que se imputen en un único período impositivo “las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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