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Un contribuyente pregunta si puede compensar en 2020 un rendimiento neto de trabajo negativo generado en 2019 por cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social. La DGT responde que es posible compensar dicha base liquidable general negativa con bases liquidables generales positivas de los cuatro años siguientes.
Si puede compensar en 2020 en su declaración de IRPF, dicho rendimiento neto de trabajo negativo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0971-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/04/2021 Normativa LIRPF Ley 35/2006, Arts. 19.2, 48 y 50. Descripción de hechos El consultante estuvo cotizando en 2019 a un convenio especial de la Seguridad Social. Tras haber agotado la prestación por desempleo que le correspondía, no percibió más rendimientos del trabajo, por lo que en dicho año 2019 tuvo un rendimiento neto de trabajo negativo. Cuestión planteada Si puede compensar en 2020 en su declaración de IRPF, dicho rendimiento neto de trabajo negativo. Contestación completa Las cotizaciones efectuadas por el consultante al Convenio Especial de la Seguridad Social se encuentran incluidas entre los gastos deducibles a que se refiere el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, al determinar el rendimiento neto del trabajo: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. (…)”. En consecuencia, estas cuotas tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas, situación que, según lo expresado en el escrito de consulta, se deduce que se corresponde con la situación planteada por el consultante en su caso, en el ejercicio 2019. Por su parte, el artículo 48 de la Ley del Impuesto –referente a la integración y compensación de rentas en la base imponible general - establece que: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.”. Por otro lado, el artículo 50 de la citada Ley del Impuesto dispone en sus apartados 1 y 3, relacionados con la base liquidable, que: “1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones. 2. (…) 3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.”. Como puede observarse, la mecánica liquidatoria que contiene la normativa del Impuesto sobre la Renta permite, para los casos de rendimientos del trabajo negativos que con posterioridad pueden dar lugar a una base liquidable general negativa (art. 50.3), es compensar dicha base liquidable general negativa con bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes. Por tanto, si el consultante obtiene una base liquidable general positiva en su declaración de IRPF-2020, podrá compensar con dicha base liquidable general positiva, la base liquidable general negativa que haya podido tener en su declaración de IRPF-2019. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita el ejercicio 2020, de la forma que se indica en el apartado 3 del artículo 50 de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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