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Una empresa consultó si una fusión entre dos sociedades operativas podía acogerse al régimen especial de Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que es posible si la operación cumple los requisitos mercantiles y tiene como fin la reestructuración económica y no solo el aprovechamiento de bases imponibles negativas.
Si procede la aplicación, tanto para los socios como a las entidades implicadas, del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación planteada, y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.
Para acogerse al régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 83.1 del TRLIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si carece de motivos económicos válidos. El hecho de que las sociedades tengan bases imponibles negativas no invalida el régimen si son sociedades operativas y la fusión busca la racionalización de actividades. La compensación de dichas bases estará sujeta a los límites de los artículos 90 y la DT 41ª del TRLIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0931-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 02/04/2014 Normativa TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 90, 96.2 y DT 41ª Descripción de hechos La entidad consultante (X) se dedica a la fabricación de artículos de panadería, pastelería y bollería. Para el desarrollo de las referidas actividades dispone de las correspondientes instalaciones, maquinaria y personal laboral, siendo desarrolladas en edificios arrendados a una empresa vinculada. Los socios de la entidad consultante son la administradora de la sociedad y sus tres hermanas (25% cada una). A su vez, los socios de la entidad consultante participan en la sociedad Y (25% cada uno). Y se dedica a la actividad de comercio menor de artículos de panadería, pastelería y bollería, disponiendo para ello de una red de tiendas, todas alquiladas, en su mayoría a una empresa vinculada, así como de personal laboral. La entidad consultante es el proveedor principal de la sociedad Y. Se plantean realizar una operación de fusión, en virtud de la cual, la entidad consultante absorbería a la sociedad Y, que transmitiría en bloque, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, su patrimonio social, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la absorbente y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. La operación se pretende realizar con la finalidad de aglutinar tanto la red comercial como la industria en una sola compañía, para conseguir mayor solvencia, mayor capacidad de obtener créditos en caso de ser necesario, mayor capacidad de devolución de créditos o préstamos, así como también, una reducción de costes de contabilidad y de gestión. Ambas entidades tienen pérdidas tanto de ejercicios anteriores como en el ejercicio actual. Las pérdidas más antiguas de la entidad consultante se originaron en el ejercicio 2009, mientras que las más antiguas de Y tienen su origen en el ejercicio 2010. Cuestión planteada Si procede la aplicación, tanto para los socios como a las entidades implicadas, del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación planteada, y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos. En el caso de ser aplicable el régimen especial, si la entidad absorbente podrá deducirse las pérdidas fiscales correspondientes a la entidad absorbida. Contestación completa El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS dispone que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)” En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Por tanto, en la medida en que la operación planteada se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo establecido en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal contenido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS dispone que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión son aglutinar tanto la red comercial como la industria en una sola compañía, para conseguir mayor solvencia, mayor capacidad de obtener créditos en caso de ser necesario, mayor capacidad de devolución de créditos o préstamos, así como también, una reducción de costes de contabilidad y de gestión. Del escrito de la consulta parece desprenderse que tanto la sociedad X como la sociedad Y poseen bases imponibles negativas pendientes de compensación. El hecho de que la sociedad absorbente y la absorbida tengan bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que X e Y son sociedades operativas, tal y como se desprende de los datos de la consulta. Así, la operación planteada parece redundar positivamente en la actividad de las sociedades operativas intervinientes en la misma (X e Y), por lo que cabría considerar que la fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de las sociedades intervinientes. Por tanto, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS. Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 90 del TRLIS, en virtud del cual: “1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente. La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente. 2. (…) 3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.” Adicionalmente, la disposición transitoria cuadragésima primera del TRLIS, añadida por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, establece en su apartado 6 que: “6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley: (…) b) A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 90 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.” La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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