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Unos hermanos consultan qué fecha y valor de adquisición deben usar para una vivienda que heredaron de sus padres en momentos distintos. La DGT responde que existen dos fechas de adquisición y dos valores de adquisición diferenciados según el fallecimiento de cada progenitor.
Se solicita saber la fecha y valor de adquisición de la vivienda a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La adquisición por herencia se produce en el momento del fallecimiento del causante. Al haber heredado un 50% de la madre y otro 50% del padre en fechas distintas, existen dos fechas y dos valores de adquisición. El valor de adquisición será el resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, más gastos, tributos e inversiones. Los gastos de mantenimiento no computan como pérdida patrimonial ni integran el valor de adquisición.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0893-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/04/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos Varios hermanos heredan el cincuenta por ciento de una vivienda en 1992 al fallecer su madre. En 2009 adquieren el otro cincuenta por ciento al fallecer su padre. Venden la vivienda en 2020. Cuestión planteada Se solicita saber la fecha y valor de adquisición de la vivienda a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 34 de la LIRPF, regula el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales con carácter general, y dispone lo siguiente: “1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso. 2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.”. De acuerdo con lo expuesto la venta de los inmuebles recibidos por los hijos, generará en ellos, los transmitentes, una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. El artículo 35 de la LIRPF, regula los valores de adquisición y transmisión en las transmisiones a título oneroso, y dispone que: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”. Por su parte el artículo 36 de la LIRPF, regula las transmisiones a título lucrativo., y dispone que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.”. Expuesto lo anterior y, en relación con el momento y valor de adquisición de los bienes inmuebles recibidos por los hijos, se indica que la adquisición de inmuebles por herencia, según las normas del Código Civil, se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, habrá dos fechas de adquisición para la vivienda. Para un cincuenta por ciento de la vivienda, la fecha de adquisición será la fecha del fallecimiento de la madre y para el otro cincuenta por ciento, la del fallecimiento del padre. El valor de adquisición de dichos bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LIRPF, estará constituido por el valor de los mismos en dicha fecha que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por la consultante. Habrá, por tanto, dos valores de adquisición, uno por el cincuenta por ciento adquirido de la madre y otro por el cincuenta por ciento adquirido del padre. Los gastos vinculados directamente con la adquisición de la herencia, los correspondientes a servicios jurídicos y periciales incurridos en el procedimiento de división de la comunidad y los correspondientes al contador partidor, en la medida en que se correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la adquisición de la herencia y fueron satisfechos por los hijos, aumentarán el valor de adquisición de los bienes heredados, al igual que el Impuesto sobre Sucesiones que gravó su adquisición. El apartado 5.b) del artículo 33 de la LIRPF, establece: "No se computan como pérdidas patrimoniales las siguientes: (...). b) Las debidas al consumo." Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, los gastos de mantenimiento de los bienes que integran la herencia soportados por los consultantes, se configuran como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, ni tampoco se integran en el valor de adquisición de los bienes recibidos por herencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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