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Una entidad consultante pregunta si dos operaciones de fusión proyectadas pueden aplicar el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades. La DGT indica que para ello deben cumplir los requisitos de la Ley 3/2009 y del artículo 76.1 de la LIS, además de no tener como fin principal la ventaja fiscal.
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para aplicar el régimen especial de fusiones, las operaciones deben realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. El hecho de que las absorbidas tengan bases imponibles negativas no invalida el régimen, siempre que se mantengan las actividades y no sea la finalidad preponderante aprovechar dichas bases.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0878-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/04/2021 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a) y c) y 89-2 Descripción de hechos La entidad consultante es una entidad residente en España, cuyo objeto social consiste en la intermediación en el comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco y el ejercicio de la industria hotelera indirectamente a través de la participación y gestión directa de la misma en sociedades dedicadas en exclusividad a la industria hotelera. En su actividad como central de compras del Grupo hotelero concentra la compra de bebidas y alimentos con el objeto de obtener mejores condiciones económicas. Para ello cuenta con medios materiales y humanos, entre los que figuran dos empleados. La sociedad no dispone de bases imponibles negativas. En cuanto a la actividad de gestión de la participación, tiene una participación significativa del Grupo Hotelero X. La entidad consultante tiene un porcentaje de participación del 100% en las entidades X1 y X2 y del 34,36% en la entidad Y. La entidad X2 participa en el 32,65% de la entidad X3 y la entidad Y es titular del 50,72% de la entidad Y1. Por otra parte, los socios de la entidad consultante son personas físicas y sociedades. La entidad Y se dedica al ejercicio y explotación de toda actividad hotelera, así como aquellas operaciones comerciales relacionadas con la industria turístico-hotelera. En la actualidad esta sociedad se dedica a la gestión de un hotel de su propiedad. La entidad X3 se dedica al ejercicio y explotación de toda actividad hotelera, así como todas aquellas operaciones comerciales relacionadas con la industria turístico-hotelera. En la actualidad, la sociedad se dedica al arrendamiento de la industria hotelera vinculada a la sociedad X1. Esta entidad dispone de los medios materiales y humanos para el desarrollo de su actividad. Por un lado, tiene la propiedad de un hotel y cuenta con un empleado a jornada completa que gestiona el arrendamiento del negocio hotelero. Esta entidad no tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación. La entidad Y1 se dedica al ejercicio y explotación de toda actividad hotelera, así como todas aquellas operaciones comerciales relacionadas con la industria turístico hotelera. En la actualidad la sociedad se dedica a la gestión del hotel de su propiedad. La entidad X1 se dedica al ejercicio de la industria hotelera a través de la instalación, promoción y explotación de hoteles, residencias y otros establecimientos hoteleros. Asimismo, presta servicios de gestión administrativa (contables, gestión de proveedores, revisión fiscal y similares) y concentra los contratos de telefonía y presta los servicios de centralita del Grupo hotelero. Esta entidad posee un activo formado por una pequeña participación en varias de las sociedades del Grupo y de activos afectos a la gestión de un Hotel, dispone de los medios materiales y humanos para el desarrollo de su actividad, para lo que cuenta con 74 trabajadores, la mayoría están empleados en la actividad hotelera y de los cuales 13 trabajadores son empleados del área de gestión administrativa. La sociedad posee bases imponibles negativas pendientes de compensación. La entidad X2 se dedica al ejercicio de la industria hotelera, así como todas aquellas operaciones comerciales relacionadas con la industria turístico-hotelera, bien de forma directa o a través de la gestión de la participación en sociedades de esta naturaleza. Desde el año 2014, se dedica al arrendamiento de su activo, formado por elementos afectos a la actividad hotelera y a la gestión de sus participaciones financieras en la sociedad del Grupo X3, de la que ostenta una participación del 32,65%. La sociedad tiene subcontratados los servicios de gestión administrativa en la sociedad X1. Esta entidad tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación. El Grupo se plantea la posibilidad de continuar con el proceso de simplificación de su estructura societaria con el objeto de mejorar la imagen financiera de las empresas, en concreto, se plantea la realización de las siguientes operaciones de reestructuración: -La fusión por absorción de la sociedad gestora X1 por parte de la entidad X3, propietaria del inmueble que la primera gestiona. -La fusión por absorción de la entidad X2 por su socio único, la entidad consultante. Los motivos económicos que impulsan la realización de la primera de las operaciones de fusión son: -Unificar la actividad de gestión hotelera con la propietaria del inmueble, dotando de transparencia al a rentabilidad del negocio gestionado. -Simplificar la estructura, lo que supondrá una mejora de recursos propios, solvencia e imagen de la entidad absorbente ante proveedores y entidades financieras. -Conseguir una mayor solvencia financiera, lo que supondrá una mejora en la capacidad de financiación de la entidad absorbente. -Lograr economías de escala y sinergias que permitirán reducir costes, simplificar la gestión y reforzar la estructura económica y patrimonial. -Reducir las operaciones internas intragrupo. Los motivos económicos que impulsan la realización de la segunda operación de fusión son: -Simplificar la estructura lo que facilitará la percepción externa del Grupo, suponiendo una mejora de los recursos propios, solvencia e imagen de la entidad consultante ante proveedores y entidades financieras. -Conseguir una mayor solvencia financiera, lo que supondrá una mejora en la capacidad de financiación de la entidad consultante y, en consecuencia, del Grupo. -Lograr economías de escala y sinergias que permitirán reducir costes, simplificarán la gestión y reforzarán la estructura económica y patrimonial. -Reducir operaciones internas. Cuestión planteada Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…) c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.” En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En el caso descrito en el escrito de consulta se plantea la realización de dos operaciones de fusión, en virtud de las cuales la entidad X3 absorbería a la entidad X1 y la entidad consultante absorbería a la entidad X2. Por tanto, si las operaciones proyectadas se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumplen además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, se podrá aplicar a dichas operaciones el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…).” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión de X3 y X1 se realiza con la finalidad de: -Unificar la actividad de gestión hotelera con la propietaria del inmueble, dotando de transparencia al a rentabilidad del negocio gestionado. -Simplificar la estructura, lo que supondrá una mejora de recursos propios, solvencia e imagen de la entidad absorbente ante proveedores y entidades financieras. -Conseguir una mayor solvencia financiera, lo que supondrá una mejora en la capacidad de financiación de la entidad absorbente. -Lograr economías de escala y sinergias que permitirán reducir costes, simplificar la gestión y reforzar la estructura económica y patrimonial. -Reducir las operaciones internas intragrupo. En relación a la operación de fusión de la entidad consultante con X2, los motivos económicos que impulsan la realización de la misma son: -Simplificar la estructura lo que facilitará la percepción externa del Grupo, suponiendo una mejora de los recursos propios, solvencia e imagen de la entidad consultante ante proveedores y entidades financieras. -Conseguir una mayor solvencia financiera, lo que supondrá una mejora en la capacidad de financiación de la entidad consultante y, en consecuencia, del Grupo. -Lograr economías de escala y sinergias que permitirán reducir costes, simplificarán la gestión y reforzarán la estructura económica y patrimonial. -Reducir operaciones internas. El hecho de que las dos entidades absorbidas sean las que cuentan con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades y actividades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En la medida en que se den las circunstancias anteriormente mencionadas en relación a las entidades que participan en la operación de fusión, los motivos alegados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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