Una propietaria de naves industriales pregunta cómo tributar la indemnización recibida por un incendio. La DGT responde que no es una renta exenta por daños personales, sino una ganancia o pérdida patrimonial.
Cuestión planteada Forma de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la indemnización percibida por las naves industriales y ejercicio al que debe imputarse.
La indemnización por daños patrimoniales en elementos del patrimonio se computa como ganancia o pérdida patrimonial, calculando la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición del daño. No se computará ganancia patrimonial si la indemnización coincide con el coste de reparación, ya que no se derivaría un aumento en el valor del patrimonio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0858-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 33 y 37 Descripción de hechos La consultante es propietaria de dos naves de uso industrial, que estaban arrendadas a una sociedad y que sufrieron un incendio en 2018. En abril de 2019 se llegó a un principio de acuerdo con la entidad aseguradora con la que se habían asegurado las naves, satisfaciéndose parte de la indemnización. El pago de parte de la indemnización queda pendiente de dictamen de tercer perito y de otras cuestiones que deberán ser resueltas judicialmente y otra parte será percibida cuando se justifique el coste final de la obra. Cuestión planteada Forma de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la indemnización percibida por las naves industriales y ejercicio al que debe imputarse. Contestación completa Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). De los distintos supuestos que se recogen en el mencionado artículo el único que pudiera tener relación con el caso planteado sería el incluido en su párrafo d), que declara rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. Respecto a una posible aplicación de la referida exención, procede contestar negativamente ya que no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), sino con una indemnización que la compañía aseguradora abona como consecuencia de los daños patrimoniales causados por el incendio, no tratándose de los daños personales (físicos, psíquicos o morales) que ampara la exención. Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación es la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V2309-08, y V1869-11, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; lo que según lo manifestado en la consulta parece que se produciría en el presente caso. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.